Cuantas fases tiene el derecho procesal
penal
El
Proceso Penal está
compuesto por Cuatros (4) Fases:
1.- Fase Preparatoria.
2.- Fase Intermedia.
3.- Fase de Juicio Oral.
4.- Fase de Ejecución.
(01) Fase Preparatoria, Inicial o de
Investigación 262 copp.
Concepto:
Consiste
en preparar el Juicio Oral y Público mediante el Proceso de Investigación,
Recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el
acto conclusivo del Ministerio Público y la Defensa del Imputado.
Consiste
en la investigación para corroborar
que el hecho es cierto y que se trate de un hecho punible.
Se inicia con una
"Orden de Inicio" o "Auto de Inicio" y se obtienen en ella
todos los elementos de convicción, no se habla de pruebas, ya que en esta fase
inicial debe corroborarse la comisión del hecho y que éste realmente constituya
delito.
Se
habla de elementos de convicción tendientes a obtener medios de prueba, esto en virtud de que no
todo elemento de convicción se constituirá necesariamente en prueba. Hablamos
de prueba en la fase intermedia.
Los elementos de convicción se convierten en
prueba toda vez que el juez de control verifique que pueden serlo por reunir
las cualidades para ello.
Excepción: Prueba anticipada: sólo se admite
como prueba un elemento de convicción cuando este sea susceptible de perecer,
es decir, que sea irrepetible. La prueba anticipada se da única y
exclusivamente con la autorización del Juez de Control. (Art. 289 COPP).
Esta
fase culmina con los Actos Conclusivos del Fiscal de Ministerio Público.
La
fase preparatoria, fundamentalmente es investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta
fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de
aquel.
Art 262
COPP El COPP (Art. 262 y S.S.) atribuye al Ministerio Público la dirección
de esta primera fase y por esta vía, la preparación del juicio oral, en tal
virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la recolección de
todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no
razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su
enjuiciamiento o de otro modo, requerir el sobreseimiento. Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa
del imputado.
Una
vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realización de un
hecho punible, o de oficio, procederá el Representante del Ministerio Público,
siendo titular de la acción penal, a ordenar el inicio de la investigación,
disponiendo de la práctica de todas las diligencias necesarias
Como inicia la fase preparatoria art 262
COPP
Se da por:
(notitia criminis) De oficio (265 COPP)
Denuncia (267 COPP)
Por Querella (274 copp )
Flagrancia (234 y 373 copp )
Inicio del proceso: A través
a. Investigación de oficio (Art. 265 COOP):
Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le
corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito
fuere recibida por los órganos de la
policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro
de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP,
artículo 266, los órganos de policía solo estarían facultados para
practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes
del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
b. La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y
271 del COOP): A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir
con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de
delitos, se conserva la denuncia como
una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de
tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de
particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de
los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en
el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a
prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisión de
ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta
alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara
que el denunciante no es parte en el proceso.
c. La querella (Art. 274, 275, 276, 277,
278, 279, 280 y 281 del COOP):
es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la
presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se
atribuye su comisión. Con la admisión
de la querella la victima adquiere la condición de parte.
La regulación de que la
querella hace el COOP prácticamente acaba con la acción popular que
tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que
permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en
acusador.
Articulo 274 COOP:
Legitimación: Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de
victima podrá presentar la querella.
Articulo
275 COPP: Formalidad:
La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
Artículo
234 del C.O.P.P.-
De
la Aprehensión por Flagrancia.
Para los efectos de
este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el
que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el
cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad
policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
Artículo 234 del C.O.P.P.-
De
la Aprehensión por Flagrancia.
En estos casos,
cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al
sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de
libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo
pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá
de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de
los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos
de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore
con la aprehensión del imputado o imputada.
Artículo 236 del C.O.P.P.
De
la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Juez o
Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que
merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos
de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción
razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro
de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación.
Dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control
resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los
requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación
judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del
imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido
ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de
las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la
medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Artículo 236 del C.O.P.P.
De
la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Si el Juez o Jueza
acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante
la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar
el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin
que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará
en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá
imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o
Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación
judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma
fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso,
conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales
de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos
previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del
Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del
investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto
fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se
seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Desestimación
de la demanda art 283 COPP
El
Ministerio Público
dentro de los treinta días continuos
siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de
control, mediante escrito motivado, su desestimación (Art. 283 COOP), cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita,
o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Desarrollo
de la investigación art 285 COPP
Actos de Investigación.
Son aquellos que se
realizan en la fase preparatoria y están constituidos por todas las actuaciones
encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, con
todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la
culpabilidad de los delincuentes.
Los actos de investigación son ordenados
por el Ministerio Público y practicados por éste de manera directa o a través de los
Órganos de Investigaciones Penales, salvo aquellos que requieran autorización u
orden previa de los órganos jurisdiccionales.
Diligencias
que debe realizar el Ministerio Público en la Fase Preparatoria
a.- Requerir de cualquier persona, órgano o institución,
la información necesaria y pertinente
para el esclarecimiento de los hechos
b.- Practicar por si o
a través de los Órganos de la Policía Científica cualquier Clase de Diligencias l. Reconocimientos.-
c.- La Identificación
del Investigado
d.- Mandato de
Conducción
e.- Prácticas Experticias___
Animales. Objetos. Armas. Muebles. Vehículos. Bienes.
f.- Prácticas
Inspecciones
g.- Reconocimientos
Médicos___Personas. Imp. Y Vict.
h.- Prácticas avalúos___
Sobre Bienes de carácter Económico
i.- exámenes médicos___
Biológicos, Físicos., Psiquiátricos., Post mortem.
j.- pruebas anticipadas
k.- devolver objeto
Cuando termina la fase de investigación
Esta fase culmina con los Actos Conclusivos
del Fiscal de Ministerio Público.
Actos conclusivos
Archivo Fiscal
Sobreseimiento
Acusación
A) Archivo Fiscal (Art. 297): Si el fiscal
del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay
elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no
evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación
si aparecieren nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá
notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso y el código
reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar
al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima
podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias
conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la víctima está
fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que
este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir el nuevo
fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la
práctica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.
B. Sobreseimiento (Art. 300): La segunda
forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el
juez de control. El sobreseimiento es
una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de
un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con
anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de
cosa juzgada, por
mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución
penal.
.
Acusación (Art. 308): Cuando el Ministerio Público estime que la
investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la
acusación ante el juez de control, con base a la acusación deberá contener:
1) Los datos que sirvan
para identificar al imputado plenamente y el nombre y domicilio o residencia de
su de. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se
atribuye al imputado
En consecuencia la acusación, el único acto
conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues
tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase
preparatoria, lo cual tiene una serie
de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procésales.
EXCELENTE....ES DE MUCHA AYUDA ESTA INFORMACIÓN
ResponderEliminarMuy practico
ResponderEliminarsuper practico, excelente.
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