domingo, 30 de octubre de 2011

Tema 3. ESTADO CIVIL

ESTADO CIVIL

Se entiende por estado civil la condición particular que caracteriza a una persona en lo que hace a sus vínculos personales con individuos de otro sexo o de su mismo sexo. El concepto de estado civil existe desde el momento en que el ser humano crea la institución del matrimonio, pero el mismo se vincula específicamente con el alcance que tiene el Estado como institución política para organizar y regir el establecimiento de vínculos de este tipo.

DETERMINACIÓN DEL ESTADO CIVIL.

Designar el estado de una persona es calificarla, no sin precisar el punto de vista bajo el cual se juzga, por ello, a toda cualidad que produzca efecto jurídico, puede darse el nombre de estado. El estado de una persona no es simple y único, sino múltiple y se puede apreciar desde tres puntos de vista.

· Según las relaciones de orden político (Estado político).

· Según las relaciones de orden privado (Estado familiar).

· Según la situación física de la persona (Estado personal).

EL ESTADO POLITICO.

Se refiere a los diversos estados que una persona puede tener se refieren a la situación de la persona con respecto a la Nación y en la Nación.

Con respecto a la Nación, una persona es nacional o extranjera, así los habitantes de Venezuela son ante ella: venezolanos o extranjeros.

En la Nación una persona tiene o no el carácter de ciudadano, que en sentido estricto reviste una significación meramente política, esto significa que la cualidad de ciudadano es la aptitud para ejercer los derechos políticos, equivale al carácter de elector o elegible.

Sin embargo el término ciudadano tiene un alcance más amplio y adquiere cada vez más el significado de nacional, la palabra ciudadano se emplea de una manera general, y se aplica a todos los miembros de una nación. En esta forma, mujeres, hombres, niños son ciudadanas y ciudadanos, este se evidencia del contenido del artículo 21, ordinal 3 de la Constitución de la República.

“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:…

3º Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las formulas diplomáticas.”

EL ESTADO FAMILIAR.

Este concepto es extensivo a toda situación familiar donde se conjugan derechos y deberes recíprocos. De tal suerte que cabe hablar del estado de esposo, ya que entre cónyuges se dan deberes recíprocos de cohabitación, fidelidad y asistencia, el estado de pariente, por cuanto entre los parientes por consanguinidad o afinidad se dan obligaciones recíprocas de prestación alimentaría.

ESTADO FISICO O INDIVIDUAL.

Las únicas causas físicas que influyen sobre las personas, modificando su estado jurídico y en consecuencia, las condiciones de capacidad son la minoría de edad, que o permite al individuo tener madurez y la demencia e imbecilidad, que destruyen o disminuyen las facultades intelectuales. Sin embargo a estas condiciones podemos agregar otras así:

- Por el hecho de ser individuo de la especie humana deriva la personalidad y los derechos de personalidad.

- Por el hecho de ser la persona ella misma y no otra, genera su identidad (nombre, seudónimo y sobrenombre).

- La localización de las personas, sus negocios e intereses, lo que se traduce en el concepto de sedes jurídicas (domicilio, residencia, habitación).

1.3 CARACTERES DEL ESTADO CIVIL.

a.- Todo estado supone una alternativa: Las condiciones diversas o estados de las personas pueden tener por causa ya sea un acto jurídico como la naturalización, el matrimonio, la adopción, o un hecho material como el nacimiento, la edad, la demencia. Cuando se produce una de estas causas, genera un estado determinado, la persona adquiere la cualidad de venezolano, esposo, mayor de edad, etc. Si no se produce, la persona se encuentra en un estado contrario: extranjero, soltero, menor de edad, etc.

b.- El estado civil es permanente: No se pierde mientras no se adquiera otro, esto significa que, subsistiendo los hechos generadores del estado civil, este subsiste.

c.- Interesa al orden público: El artículo 6 del Código Civil dispone que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios de particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Las normas que regulan el estado de las personas son de orden público, surge mediante disposiciones imperativas que excluyen la autonomía de la voluntad, de esta característica se derivan tres consecuencias:

- Es indisponible. No rige en materia de estado el principio de la autonomía de la voluntad, sin embargo, en casos especiales permitidos por la ley, puede intervenir la voluntad en la constitución, modificación, transmisión y extinción estados civiles.

- Es Intransigible: Al ser indisponible, los derechos y las obligaciones derivadas del estado civil no pueden ser objeto de transacción, porque ésta supone una renuncia.

- Es imprescriptible: Porque no puede adquirirse ni perderse por el transcurso del tiempo.

- Es extrapatrimonial: El estado civil esta fuera del comercio, por tanto no es susceptible de relaciones jurídicas patrimoniales, lo cual impide su estimación en cantidades de dinero.

1.4 EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ESTADO CIVIL.

EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ESTADO CIVIL

Los principales efectos son:

1.- El estado civil influye en la determinación de la capacidad jurídica o de goce de las personas.

2.- El estado civil influye en la determinación de la capacidad de obrar. Así por ejemplo el menor de edad casado tiene mayor capacidad de obrar que el menor de edad soltero.

3.- El estado civil influye en la atribución de derechos, poderes y deberes a las personas. Así, por ejemplo, el estado de padre es presupuesto del conjunto de poderes y deberes que implica la patria potestad respecto de los hijos, de derechos y deberes alimentarios, de derechos sucesorales.

Derecho de la Identidad de la persona natural.

Para lograr entender claramente el tema de la identidad civil es necesario comenzar desde la base, la cual sería una definición clara de identidad y para obtener un concepto exacto se establecerán distintas definiciones sobre la misma:

Identidad: Es por lo general, la distinción entre cualquier persona y sus semejantes en la sociedad.

Identidad: Concepto claro y nítido de uno mismo.

Identidad: Conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás.

Identidad: Conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás.

En general si estudiamos estos conceptos y los unimos para formar uno más preciso y exacto sobre la identidad; se puede afirmar entonces que la identidad es la distinción clara, mediante una serie de rasgos únicos que permiten a los individuos diferenciarse de las demás personas en una sociedad.

la identidad civil es el conjunto de atributos confirmados por un ente que nos permiten diferenciarnos de forma única entre las demás personas, estos atributos pueden ser: la cedula de identidad y todos los datos que se contienen en ella, (como el nombre, fecha de nacimiento, la firma, la foto de la persona y la huella dactilar) la partida de nacimiento, inclusive algunas tarjetas bancarias donde aparezcan algunos datos de la persona que la puedan identificar, así como también ciertos documentos como la partida de nacimiento; estos medios nombrados anteriormente son conocidos como medios de identificación y son los que permiten a la persona probar su identidad.

Existen medios de identificación documentales y no documentales. Entre los no documentales está por ejemplo la voz y la imagen, y entre los documentales se encuentran entre otros, la cédula de identidad, pasaporte.

La Carta Magna venezolana estatuye que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Es importante destacar que según el artículo 465 del Código Civil, la partida de nacimiento debe extenderse inmediatamente después de la declaración, porque según determina la nueva Ley de Protección del Niño y del Adolescente todos los niños tienen derecho al nombre y a una nacionalidad (Art. 16), es decir que se crea el derecho a la identificación inmediatamente después del nacimiento de manera obligatoria, estableciendo el vínculo filial con la madre (Art. 17).

Concepto de Nombre Civil.

Cabanellas explica que el nombre de las personas constituye la palabra o vocablo que se da a un individuo con el fin de identificarla y distinguirla de los demás.

Explica el mencionado autor que en relación con las personas, el nombre se puede entender de tres maneras:

  1. Como nombre de pila o particular (Héctor, María, Gerardo).
  2. Como apellido (Torres, Fernández).
  3. Cual nombre y apellido a la vez.

La Constitución Nacional de 1999, plantea en su artículo 56 que "toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad". La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, recoge en su artículo 16 el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a un nombre y a una nacionalidad.

  1. Caracteres del nombre civil.
  1. Obligatorio, en relación a que se tiene y se usa.
  2. Inmutable, porque no cambia por efectos de la voluntad privada, a no ser en casos muy especiales que la ley lo permita, como por ejemplo en algunos casos de adopción.
  3. Indisponible, no se puede comercializar, ni regalar, ni donar.
  4. Imprescriptible, porque no se pierde ni se adquiere con el transcurso del tiempo. Es extrapatrimonial, no susceptible de valoración económica.
  5. El nombre es inherente a la persona, pues la persona nace, vive y muere con su propio nombre.
  6. Es un derecho absoluto, erga omnes, oponible a todos, imponiendo la obligación a los demás de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona.
  1. Elementos del nombre civil.
  • Elementos esenciales del nombre de las personas naturales:
  • El nombre patronímico, que es el apellido de familia, sirviendo para designar a todas las personas de una familia.
  • El nombre de pila o nombre individual, constituye esa palabra que va a diferenciar e identificar entre sí a los portadores del mismo apellido.

El artículo 466 exige para la realización de la partida de nacimiento entre otras cosas, el nombre del nacido, quien podrá tener varios nombres determinados en la partida.

  • Elementos accidentales:

Estos elementos son los agregados que se utilizan para evitar confusiones que podrían resultar de la homonimia, por ejemplo: junior, hijo).

  • No forman parte del nombre civil: el seudónimo, el sobrenombre, los títulos, grados y dignidades eclesiásticas, militares o académicos, ni calificaciones nobiliarias. Con respecto a estas últimas es importante señalar que ningún ciudadano venezolano debe aceptar o usar título nobiliario otorgado por alguna potencia extranjera, por cuanto el Estado Venezolano no las otorga, y si fuesen aceptadas y usadas por algún ciudadano venezolano, éste se considerará como traidor a los principios republicanos y en consecuencia inhábil para servir todo cargo oficial dependiente de los Poderes Nacionales y de los Estados (Art. 2. De la Ley sobre Honores y Títulos).

Determinación originaria del nombre propio:

La determinación del nombre de pila la hace en principio el presentante del niño o niña, cuando se levanta la partida de nacimiento (Art. 466, C.C.).

Si el presentante no fuere el padre o madre en ejercicio de la patria potestad, debe entonces declarar ante el funcionario respectivo el nombre que el padre y/o madre hayan escogido.

Si el presentante no indica ningún nombre, entonces le corresponderá al funcionario del estado civil a quien se presenta el niño o niña asignarle un nombre.

En caso de recién nacidos dejados y encontrados en lugares públicos o privados, se indicará en la partida el nombre que se le haya dado (Art. 469 C.C.), pero como no se indica quien deba hacerlo, la doctrina concluye que le corresponderá al presentante la facultad de imponer el nombre, y si este no lo hace le corresponderá al funcionario del estado civil respectivo que levante la partida.

Determinación originaria del apellido:

Normalmente ésta deriva de la filiación, de la siguiente manera:

El artículo 235 del Código Civil determina que los apellidos quedan establecidos: "el primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio".

En el caso de que la filiación haya sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos (Art. 236 C.C.), de manera que tiene la opción de conservar sus apellidos o realizar el cambio, en éste caso se deberá comunicar al Servicio Nacional de Identificación, ante el cual deberá presentar la sentencia que haya declarado la filiación. Es importante destacar que si la declaración de la filiación ocurre cuando el hijo o la hija son menores de edad y siempre que no hayan contraído matrimonio, el cambio puede ser decidido y formalizado del modo indicado por el padre o madre con autorización del juez de menores del domicilio del hijo, el cual lo deberá otorgar una vez oído al menor, si este es mayor de 12 años (Art. 237 C.C.). Si el hijo o hija menor de edad estuviese casado o casada, entonces corresponderá a éste la decisión (Art. 237 aparte único, C.C.).

El artículo 238 eiusdem estatuye que "si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo".

Es importante mencionar que "los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores". (Art. 239 C.C.).

SOBRENOMBRE

El sobrenombre es un agregado al nombre pero, que no forma en sí parte del nombre y tiene una función análoga a la del seudónimo. Su importancia jurídica es escasa.

Seudónimo

El seudónimo es la palabra o conjunto de palabras que una persona adopta o acoge lícitamente, con la finalidad de designarse a sí misma y por lo cual sustituye el nombre civil.

Cuando las personas usan los seudónimos para ocultar el nombre, más no la identidad, la doctrina les ha llamado nombre de arte, nombre de guerra o réclame. Ahora bien, cuando las personas usan los seudónimos para ocultar el nombre y la identidad, la doctrina habla de criptónimos o nombres máscaras.

El derecho del seudónimo permite la utilización del mismo con exclusividad, pero siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

  • El seudónimo dentro un ordenamiento jurídico donde la utilización de los mismos no sea anormal.
  • Que no se atente contra el nombre, apellido o seudónimo de otra persona.

Es importante destacar que el seudónimo y sobrenombre se diferencian de la usurpación del nombre o del nombre falso porque éstos son ilícitos, mientras que el sobrenombre y seudónimo son instituciones reconocidas por la doctrina y legislaciones internacionales.

En Venezuela no hay disposición legal que favorezca la utilización de seudónimo, sin embargo existe una gran influencia de la doctrina francesa e italiana que establece que el derecho al mismo se adquiere por su uso prolongado y ha llegado a tener la misma importancia que un nombre.

La identificación

Actualmente en Venezuela cada ciudadano debe poseer una cedula de identidad con las indicaciones de sus atributos cívicos pues de lo contrario ninguno podría vivir tranquilo o en libertad, ni tampoco ejercer sus derechos en la sociedad o cumplir sus obligaciones según los dictados de la ley. Utilizando de forma efectiva y practica este medio de identificación, (el de la cedula de identidad) el hombre honesto no sería confundido con el criminal ni este escaparía a la acción represiva de las autoridades encargadas de proteger a la sociedad.

Una de las formas de identificación más simples que existe es el nombre, sobre el cual la constitución afirma en su artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

MEDIOS DE IDENTIFICACION

Las partidas de estado civil: Las cuales se realizan al suceder ciertos hechos como un nacimiento, un matrimonio o una muerte.

Artículos generales para las partidas:

CC.-“Articulo 445.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

CC.-“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.

Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.”

Partida de Nacimiento: Estos documentos se realizan cuando hay un nacimiento según se afirma en el Art. 445 CC, esta se considera un medio de identificación debido a la información única sobre la persona que acaba de nacer, se expresa en el artículo 466 del código civil acerca del contenido de esta partida:

“Artículo 466.- La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración.

Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.”

Este documento es importante ya que no solo contiene los datos del recién nacido sino que también identifica a los padres en caso de haber matrimonio, según se expresa en el articulo 467 del código civil; “Artículo 467.- Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre.”

Este es el único medio de identificación que tienen los recién nacidos y por lo tanto es de gran importancia, debido a que por un tiempo será el único documento que compruebe su identidad así como también la de sus padres al momento de nacer.

Partida de Matrimonio: Este documento se realiza para validar civilmente un matrimonio, esta acta según el artículo 89 del código civil debe contener:

“Artículo 89.- De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:

1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.

2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.

3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.

4º La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos.

5º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.”

Además de contener también lo expresado en el artículo 448 del código civil. Este documento es esencial para que una pareja sea reconocida como “casada” y se le atribuyan todos los derechos y deberes que se consagran en las leyes, como por ejemplo la comunidad de bienes, es un medio de identificación muy importante ya que identifica a los contrayentes, a sus hijos e incluso a personas indirectas como los testigos.

Partida de Defunción: Acta que se crea para registrar el fallecimiento de una persona y llevar a cabo todos los efectos que conlleva este fallecimiento, como por ejemplo la herencia, acerca de lo que debe contener una partida de defunción se expresa en el artículo 477:

“Artículo 477.- La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.”

Estas partidas son importantes ya que registran civilmente el fallecimiento de una persona, identificándole con todos los datos expresados en el Art. 477 del CC.

Cedula de identidad: Se puede decir que este es el medio por excelencia para comprobar la identidad de una persona, ya que en él se encuentran datos tanto de la partida de matrimonio como de la partida de nacimiento, entre estos datos tenemos:

Nombre completo de la persona.

Firma.

Fecha de Nacimiento.

Nacionalidad (Venezolano o extranjero).

Huella dactilar.

Estado civil.

Fotografía.

A cada persona se le da un numero de cedula el cual es unico y no se puede repetir, este número se utiliza en todas las situaciones, desde un hecho jurídico hasta una simple compra en un local.

Pasaporte: Es un documento con validez internacional, que identifica a su titular, expedido por las autoridades de un país, que acredita el permiso o autorización legal para que salga o ingrese del mismo, por los puertos internacionales.

Es un medio de identificación para los extranjeros en el país o para los venezolanos en el extranjero, en el se incluyen numerosos datos, los cuales son:

· Nombre completo del titular.

· Sexo.

· Cedula de identidad.

· Estado civil.

· Nacionalidad.

· País, ciudad y fecha de nacimiento.

· Dirección y teléfono de habitación.

· Profesión y correo electrónico.

9) Fotografía.

Tema 2. Persona Natural


Tema 2. Persona física (o persona natural) es un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos... En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Art 16 c.c
Teoría acerca del inicio de la persona natural
Según el sistema jurídico concreto, la personalidad puede ser determinada por el mero nacimiento (teoría de la vitalidad), o bien el recién nacido debe de cumplir una serie de requisitos añadidos (teoría de la viabilidad).
COMIENZO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS.
INDIVIDUALES: TEORÍAS
Todas las teorías propuestas al respecto coinciden en señalar como inicio de la personalidad del ser humano, el momento en que éste adquiere una vida independiente. Las divergencias surgen porque no existe acuerdo acerca de cuándo el hombre adquiere vida independiente. Las principales teorías son:
I. teoría DE LA CONCEPCIÓN.
Sostenida por Casajús en España y con remotos antecedentes en la doctrina de los Santos Padres, esta teoría sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento. En la práctica esta teoría no ha sido consagrada en el Derecho Positivo, especialmente, por la gran dificultad que existe para determinar y probar el momento de la concepción.
II. Teorías DEL NACIMIENTO.
Sostienen que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente. Sus partidarios más extremistas llegan a sostener que el feto no es sino una parte de la madre, unaportio mulierís, lo que es falso puesto que biológicamente está demostrado que el feto no es parte del organismo de la madre y desde luego, tiene una vida diferente de la vida de ella. Estas teorías del nacimiento, a veces atenuadas o complementadas, han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de ellas podemos distinguir:
1° La teoría de la vitalidad, que sólo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad. Esta teoría es, entre todas las teorías del nacimiento, la que predomina desde los tiempos de Justiniano.
2° La teoría de la viabilidad, que exige que el feto nazca vivo y viable (vitae-babilis literalmente: hábil para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una vida humana independiente.
La legislación venezolana recoge en principio la teoría de la vitalidad. Sin embargo, toma en cuenta a la persona por nacer, es decir al nasciturus, ya sea que esté concebido (nasciturus conceptus) o que no lo esté aún (nasciturus concepturus).
El nacimiento
Nacimiento es la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aun cuando sea prematuro (o sea, antes del final de la gestación normal), cualesquiera que sean los medios que se empleen para ello (expulsión natural, intervención quirúrgica, etc.).
Pruebas del nacimiento
Las pruebas con las cuales se demuestra el nacimiento de una persona son:
  1. Legales: la prueba por excelencia para demostrar el nacimiento de una persona es su partida de nacimiento o acta de nacimiento.
  2. Médico-legales: son aquellas que se realizan para determinar si el niño nació vivo y se llaman Docimasias o prueba de vida, que se basan en la comprobación de signos de vida manifestados en las funciones respiratorias, digestivas y circulatorias, y determinarán si en efecto el niño nació con o sin vida.
Importancia Jurídica de las pruebas de Vitalidad:
La importancia de estas pruebas es fundamental desde el punto de vista jurídico tanto en materia penal como civil:
En materia penal: Resultan de gran ayuda en la comprobación o absolución de los delitos de aborto, infanticidio y filicidio.
En materia Civil: En el Ámbito sucesoral, pues si bien es cierto que la capacidad de suceder se determina con la concepción, para que este derecho pueda ser materializado es necesario que el niño nazca vivo, pues si nace muerto se tiene como si nunca hubiese existido, siendo entonces imposible atribuirle personalidad jurídica.
La Concepción
Concepto. Fecundación del óvulo en la que se inicia la formación de un nuevo ser.

Determinación.
Normalmente el nacimiento tiene lugar entre los 270 y 285 días posteriormente a la concepción. Pero, a veces sucede que el nacimiento ocurre antes de dicho plazo o después de él. De allí que hablamos de los siguientes términos de gestación:
  • Mínima: corresponde a ochenta (180) días posteriores a la concepción.
  • Normal: oscila entre los doscientos setenta (270) a doscientos ochenta y cinco (285) días posteriores a la concepción.
  • Máxima: corresponde a trescientos (300) días posteriores a la concepción.
La ley fija el término de gestación mínima en ciento setenta y nueve (179) y la máxima en trescientos (300) días contados hacia atrás desde la medianoche en que principia el nacimiento. (Art. 213 C.C.)

Importancia.
Existe un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que ocurre la concepción, no sólo para saber cuando comienza la protección del feto sino también para otros efectos jurídicos, tales como la determinación de la paternidad de los hijos.
  1. Examinar la Presunción Legal del Cálculo de la Concepción.
Se le llama cálculo de la concepción, porque no es posible determinar científicamente la exactitud de la concepción. Es por este motivo que se ha establecido una presunción para determinar el momento de ésta.
Dicha presunción se basa en tomar en cuenta el momento del nacimiento y a esa fecha se le resta la duración del embarazo. Sin embargo, como la duración del embarazo es variable no se puede señalar una fecha precisa, sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción, que viene a ser el cálculo de ésta.
Es importante determinar la época determinada (mas no el momento exacto) en que se produjo la concepción, a fin de hacer efectiva la normativa legal referente a:
- Filiación matrimonial
- Filiación extramatrimonial
- Materia sucesoral

Protección de los no nacidos.
Si bien para nuestro derecho el reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano comienza con el nacimiento, el legislador también concede cierta protección a los no nacidos, al señalar en el articulo 17 CC, “el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien”. De allí que se le otorgue en ciertas normas protección al ser humano por nacer (nasciturus) ya sea, al concebido (conceptus) como al no concebido o por concebir (concepturus). Tal como afirma Hung, Francisco, estas normas no deben entenderse como un reconocimiento de capacidad parcial, sino que el fundamento de su protección estriba en la posibilidad del nacimiento y su objeto son los derechos eventuales y futuros, no los derechos actuales.
Muerte La muerte, definida como la cesación absoluta e irreversible de todos los fenómenos de la vida, produce el término de la persona,
Para probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción, y a falta de ésta, la correspondiente sentencia supletoria. De una u otra se tratará al estudiar el Registro Civil. La carga de la prueba de la muerte de una persona y, en su caso, la carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponden a quien alegue un derecho que presuponga dicha muerte y, en su caso, la oportunidad de la misma.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE.
Los principales efectos jurídicos de la muerte son los siguientes:
I. Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo sucesivo, no podrá ser titular de derechos o deberes. Pero:
1° No obstante se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior, así:
A) Los derechos y deberes patrimoniales (o sea, susceptibles de valoración económica), que tenía el sujeto, salvo las excepciones que se indicarán "infra", no se extinguen sino que se transmiten conforme a las normas del Derecho Sucesoral; y
B) Entran en vigor las disposiciones mortis causa, o sean, las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte. Es de advertir que el Derecho permite a los hombres regular en una amplia medida la situación jurídica posterior a su muerte, no sólo en la esfera patrimonial sino también en la esfera personal.
2° La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto. En efecto:
A) Puede reconocerse a un hijo muerto (C.C. art. 219);
B) Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte (C.Com. art. 930);
C) El comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte (C. Com., art. 1.068); y,
D) Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aun después de la muerte del reo en los casos que establece la ley (C.O.P.P., art. 463).
II. Se abre la sucesión del difunto. Al morir el individuo su patrimonio queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes que tenía el difunto. Esta situación es lo que se llama apertura de la sucesión.
III. Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extrapatrimoniales (o sea, no susceptibles de valoración económica) y, en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto (a diferencia de los demás que se transmiten por sucesión).
IV. Comienza la tutela jurídica específica del cadáver y de la memoria del difunto. En efecto, en el Código Penal existen normas para la protección de los cadáveres y sepulturas, así como de la memoria del difunto.
Premoriencia: Situación jurídica en la que se debe establecer entre dos familiares quien ha fallecido antes. Resulta muy relevante a la hora de establecer el traspaso de bienes a través de la sucesión ya que establece que son los supervivientes los que van a heredar.
La conmoriencia, comoriencia o teoría de los comurientes es, en Derecho sucesorio, una ficción jurídica en virtud de la cual, en el caso de que dos personas llamadas a sucederse, sean o no familiares, hayan muerto sin poder demostrarse quién falleció antes (por ejemplo, en un accidente de automóvil), se presume que ambas murieron a la vez.