viernes, 2 de mayo de 2014

derecho civil. las obligaciones.

Tema 6
aqui les dejo toda la investigación sobre gestión de negocios en cuanto a derecho civil tema 6 de 4º año.

Gestión de negocio
Consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato.
Es una fuente de obligaciones que provienen de un hecho voluntario y lícito, concebido en el derecho romano, como un cuasicontrato al igual que el Código Civil, derogado que consideraba el hecho voluntario y lícito como fuente de obligaciones y dentro de éste, la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido, hasta que el Código Civil vigente consagró a ambas figuras como fuente autónoma de obligaciones.
Para los hermanos Mazeaud, "la gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor de negocios que sin haber encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el gestionado o dueño del negocio".

Requisitos

1- Negativos:
a- No presencia del dueño: la simple ausencia que impide al dueño ocuparse de alguno o de todos sus asuntos; por ejemplo la persona que se ausenta de su casa pero se sabe o se presume donde está. Debe tenerse en consideración la situación concreta, pues son las circunstancias las que determinaran si se cumple o no este requisito.
b- Imposibilidad del dueño de atender sus negocios: si el dueño ha encargado a otra persona la gestión de sus negocios, un tercero no puedo intervenir con el pretexto de la no presencia del dueño.
c- Falta de consentimiento del dueño: el dueño no debe haber consentido la gestión, así sea tácitamente, en cuyo caso habría un mandato.
d- Ausencia de oposición del dueño: si este ha manifestados a sus vecinos que durante su ausencia no se ocupen de sus asuntos, o lo hace una vez iniciada la intervención del gestor, se viola el principio de no inmiscuirse en los asuntos ajenos y que pretenda hacerlo es responsable de sus actuaciones. Al cometer un hecho ilícito deberá pagar los daños causados al dueño, por ejemplo en caso de incendio de una cosa perteneciente al dueño.
e- Ausencia del ánimo de liberalidad del gestor: cuando se interviene en un asunto del dueño sin cumplir con ninguno de los requisitos antes señalados, se presume que se trata de una libertad de liberalidad del gestor y no de una gestión de negocios; por ejemplo, procedo a pintar la casa de mi vecino, estando este presenta y sin su oposición; se puede presumir, inclusive por el dueño que se trata de un favor gratuito de quien ejecuta la obra quizás en su propio interés.

2- Positivos:
a- Intención de gestionar: el gestor debe tener el propósito de gestionar intereses ajenos, por ello, cuando pro erros se inmiscuye en negocios de un tercero, creyéndolos propios, no hay gestión de negocios, podrá haber enriquecimiento sin causa.
b- Interés del dueño: el gestor debe acotar en interés del dueño, pues si procede en su propio interés no está gestionando un negocio ajeno, falta el elemento de la alienidad. Sin embargo puede tratarse de un interés común, por ejemplo, reparar una pared medianera, en cuyo caso se aplicara las reglas del articulo 689 CC.
c- Iniciativa espontanea del gestor: tratándose de una persona que procede a efectuar una actividad propia de su profesión, sin haber recibido instrucciones del interesado, la jurisprudencia ha considerado que tiene derecho a sus honorarios profesionales, por ejemplo, el médico que auxilia a una persona herida.
d- Continuación de un negocio en curso: pueden cargarse de la continuación de un asunto comenzado por el dueño, por ejemplo, una construcción que se ha paralizado, en ausencia del dueño, por falta del pago al contratista.
e- Iniciar una obra necesaria: puede tratarse de un negocio nuevo, contratar las horas necesarias para evitar la ruina de una edificación del dueño.

ELEMENTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

1. La existencia de un negocio jurídico ajeno.
Se entiende uno o más negocios o relaciones jurídicas, susceptibles lícitamente de ser realizadas por el gestor quien sabe que se está inmiscuyéndose en los asuntos del otro. El que gestiona un asunto ajeno creyéndose propio, no realiza gestión de negocios.
 La gestión puede consistir en el cumplimiento de un acto jurídico que puede efectuarse de dos maneras:
·         Cuando el gestor actúa en su propio nombre con la intención de beneficiar al dueño
·         cuando el gestor actúa por cuenta del dueño del negocio. Y en la realización de los actos materiales que pueden ser demostrados por cualquier medio probatorio

Condiciones o requisitos en la persona del gestor (negotiorum gestor)

El gestor debe ser capaz ya que de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil vigente, quien es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de obligase como gestor de negocios.
La intervención debe ser intencional, el gestor debe saber que se está inmiscuyendo en los asuntos del otro.
La intervención debe ser espontánea, no debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del dueño del negocio.
La gestión no debe ser emprendida contra la expresa voluntad del dueño del negocio, en razón de que la invasión de un negocio ajeno es excepcional y normal es que cada cual decida y ejecute lo que sea conveniente en salvaguardia de sus intereses personales, salvo que se trate de una gestión por utilidad pública o social.

Condiciones o requisitos en la persona del dueño del negocio (Negotiorum Dóminus)

No debe haber otorgado su consentimiento, porque si lo ha dado, se está en presencia de un contrato de mandato.
El dueño del negocio no debe hacerse opuesto al acto de gestión.
No es necesario que sea capaz, por cuanto no interviene en la gestión.

Naturaleza
Naturaleza jurídica
La gestión de negocio es de naturaleza jurídica extracontractual. La naturaleza jurídica podría asimilarse a la fuente o causa que a una conducta o a un hecho determinado, le otorga determinados efectos jurídicos.

EFECTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

Para fijar los efectos de esta fuente de obligaciones se debe partir de la naturaleza bilateral, de la gestión de negocios por lo tanto, se desprenden obligaciones tanto para el gestor, como para el dueño del negocio. El dueño del negocio para ejercer o hacer cumplir sus obligaciones tiene la acción negotiorum directa, contra el gestor, y al gestor, para hacer cumplir las obligaciones se le acuerda la acción negotiorum gestorum contraria contra el dueño.

Obligaciones del gestor de negocios.
Nacen obligaciones del gestor frente a terceros cuando el gestor actúa en su propio nombre, quedando obligado respecto a terceros en lo que refiere a las obligaciones derivadas de su gestión. Si el gestor actuó en nombre del dueño, no está obligado contractualmente frente a este tercero ya que el único obligado es el dueño, contra quien los terceros tienen una acción directa.
Obligaciones del gestor frente al dueño:
El gestor tiene la obligación de continuar la gestión y de llevarla a término, hasta que el dueño esté en estado de proveer por sí mismo a ella, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo negocio.
Obligaciones del dueño frente a terceros.
El dueño está obligado a cumplir a los terceros las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre que hubiere lo efectuado sin la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición del dueño fuera contraria a la ley y el orden público o las buenas costumbres.
Obligaciones del dueño frente al gestor.

El dueño debe indemnizar al gestor de todas las obligaciones que halla contraído con motivo de la gestión. El dueño del negocio debe hacerle un rembolso al gestor de los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiere efectuado dichos gastos.

FASE INTERMEDIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL VENEZOLANO

En esta fase se realizan actos de una gran importancia para el proceso, debido a que el juez de control, en conocimiento de las partes, toma la decisión de abrir el juicio penal, previa admisión de la acusación del Ministerio Público.

1.- Convocatoria de las partes:

Presentada la acusación, el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 15 ni mayor de 20 días en caso que se difiera la audiencia esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo de 10 dias (COPP, Art 309).

2.- Adhesión a la acusación fiscal:

Dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la convocatoria, la víctima podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 376

Nota:  art 311 COPP [Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
a.- Oponer excepciones
b.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
c.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
d.- Proponer acuerdos reparatorios.
e.- Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral
f .- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento  con posterioridad  a la presentación  de la acusación fiscal.

3.- Desarrollo de la Audiencia preliminar: 312 Art.

El día señalado, se realizará la audiencia oral, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. El imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el COPP. Asimismo, el juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

4.- Decisión: 313 Art COPP

Finalizada la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
a.- Si admite -total o parcialmente- la acusación del Ministerio Público o la del querellante, caso en el cual ordenará la apertura del juicio.
b.- Si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, en cuyo caso decretará el sobreseimiento.
c.- Resolverá las excepciones opuestas.
d.- Decidirá acerca de medidas cautelares.
e.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
f.- Aprobará los acuerdos reparatorios.
g.- Decidirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (COPP, Art 313).

5.- Admisión de la acusación:

La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica
Artículo 308 COPP. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión  de los elementos de convicción que la motivan.
4.  La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.  El ofrecimiento de los medios de prueba que se  presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6.  La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

miércoles, 9 de abril de 2014

las fases del derecho procesa penal

Cuantas fases tiene el derecho procesal penal
El Proceso Penal está compuesto por Cuatros (4) Fases:
   1.- Fase Preparatoria.
   2.- Fase Intermedia.
   3.- Fase de Juicio Oral.
   4.- Fase de Ejecución.

(01) Fase Preparatoria, Inicial o de Investigación 262 copp.
Concepto:
Consiste en preparar el Juicio Oral y Público mediante el Proceso de Investigación, Recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo del Ministerio Público y la Defensa del Imputado.

Consiste en la investigación para corroborar que el hecho es cierto y que se trate de un hecho punible. 
Se inicia con una "Orden de Inicio" o "Auto de Inicio" y se obtienen en ella todos los elementos de convicción, no se habla de pruebas, ya que en esta fase inicial debe corroborarse la comisión del hecho y que éste realmente constituya delito.

Se habla de elementos de convicción tendientes a obtener medios de prueba, esto en virtud de que no todo elemento de convicción se constituirá necesariamente en prueba. Hablamos de prueba en la fase intermedia.

 Los elementos de convicción se convierten en prueba toda vez que el juez de control verifique que pueden serlo por reunir las cualidades para ello.

Excepción: Prueba anticipada: sólo se admite como prueba un elemento de convicción cuando este sea susceptible de perecer, es decir, que sea irrepetible. La prueba anticipada se da única y exclusivamente con la autorización del Juez de Control. (Art. 289 COPP).

Esta fase culmina con los Actos Conclusivos del Fiscal de Ministerio Público.
La fase preparatoria, fundamentalmente es  investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.

 Art 262 COPP El COPP (Art. 262 y S.S.) atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y por esta vía, la preparación del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requerir el sobreseimiento.  Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa del imputado.

Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realización de un hecho punible, o de oficio, procederá el Representante del Ministerio Público, siendo titular de la acción penal, a ordenar el inicio de la investigación, disponiendo de la práctica de todas las diligencias necesarias

Como inicia la fase preparatoria art 262 COPP
Se da por:
(notitia criminis) De oficio (265 COPP)
Denuncia (267 COPP)
Por Querella (274 copp )
Flagrancia (234 y 373 copp )
Inicio del proceso:   A través

a. Investigación de oficio (Art. 265 COOP):   Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.   De conformidad con lo previsto en el COPP, artículo 266, los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar   y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

b. La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del COOP): A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el proceso.

c. La querella (Art. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del COOP): es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión.   Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte.
La regulación de que la querella hace el COOP prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador.

Articulo 274 COOP: Legitimación: Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella.
Articulo 275 COPP: Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

Artículo 234 del C.O.P.P.-
De la Aprehensión por Flagrancia.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

Artículo 234 del C.O.P.P.-
De la Aprehensión por Flagrancia.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Artículo 236 del C.O.P.P.
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
  El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Artículo 236 del C.O.P.P.
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Desestimación de la demanda art 283 COPP
El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación (Art. 283 COOP), cuando el hecho no revista carácter penal   o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Desarrollo de la investigación art 285 COPP

Actos de Investigación.
Son aquellos que se realizan en la fase preparatoria y están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la culpabilidad de los delincuentes.

Los actos de investigación son ordenados por el Ministerio Público y practicados por éste de manera directa o a través de los Órganos de Investigaciones Penales, salvo aquellos que requieran autorización u orden previa de los órganos jurisdiccionales.

Diligencias que debe realizar el Ministerio Público en la Fase Preparatoria
a.- Requerir  de cualquier persona, órgano o institución, la información  necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
b.- Practicar por si o a través de los Órganos de la Policía Científica cualquier Clase de Diligencias                                          l. Reconocimientos.-
c.- La Identificación del Investigado
d.- Mandato de Conducción
e.- Prácticas Experticias___  Animales.  Objetos. Armas.  Muebles. Vehículos.  Bienes.
f.- Prácticas Inspecciones
g.- Reconocimientos Médicos___Personas. Imp. Y Vict.
h.- Prácticas avalúos___ Sobre Bienes de carácter Económico
i.- exámenes médicos___ Biológicos, Físicos., Psiquiátricos., Post mortem.
j.- pruebas anticipadas
k.- devolver objeto

Cuando termina la fase de investigación
Esta fase culmina con los Actos Conclusivos del Fiscal de Ministerio Público.
Actos conclusivos
Archivo Fiscal
Sobreseimiento
Acusación

A) Archivo Fiscal (Art. 297): Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso y el código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la víctima está fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la práctica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.

B. Sobreseimiento (Art. 300): La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.   El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de
cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

.   Acusación (Art. 308): Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base a la acusación deberá contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado plenamente y el nombre y domicilio o residencia de su de. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado


En consecuencia la acusación, el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria, lo cual tiene una serie   de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procésales.

medicina forense

Medicina Forense  

Concepto: Es la aplicación de los conocimientos médicos a los problemas legales o derivados del legislador.
Es la rama de la medicina que asesora sobre asuntos biológicos, físicos, químicos o patológicos al Poder Judicial, entidades administrativas del Estado y personas jurídicas que lo requieran.
La medicina legal es la disciplina que efectúa el estudio, teórico y práctico de los conocimientos médicos y biológicos necesarios para la resolución de problemas jurídicos, administrativos, canónicos, militares o previsionales, con utilitaria aplicación propedéutica a estas cuestiones.
Como ciencia tiene asunto, fin y métodos.
Asunto: Son los conocimientos médicos en toda su enorme amplitud y las normas jurídicas que necesitan asesoramiento medico.
Finalidad: es su aplicación de la ley, reglamento, decreto, ordenanza, etc.
Método: No son tan solo los biológicos sino también los de las ciencias sociales.

 Ramas de la medicina legal
  • Odontología legal
  • Química legal
  • Tanatologia
  • Asfixiologia
  • Sexología legal
  • Psiquiatría forense
  • Traumatología forense
  • Identificación
  • Estomatología forense
  • Patólogo forense
  • Antropología forense
  • Genética molecular

 Odontología forense: Comprende el estudio de todo lo relacionado con las lesiones producidas por los elementos de la boca, las lesiones producidas por la boca, la identificación por las huellas que deja, la identificación antropológica bucodental, las incapacidades funcionales, tiempo de reposición. 
Química legal: Abarca el estudio de los medios de análisis químicos de aplicación en la investigación de huellas o indicios
Asfixiologia: Es el estudio de las asfixias mecánicas. 
Identificación: Es la parte de la medicina legal encargada de estudiar los procedimientos para reconocer a una persona.
Estomatología forense: Se encarga de estudiar el desarrollo de los huesos y las larvas de los insectos que se encuentran en un cadáver en descomposición, a fin de obtener datos muy precisos y poder calcular aproximadamente la muerte de la víctima.
Patólogo forense: Son los encargados de determinar la causa de muerte de la víctima, observando el cuerpo y realizando las autopsias. Son capaces de apreciar las heridas que se perciben a simple vista, así como de relacionar los objetos próximos que hayan podido ser armas, y exponer a la policía lo que pudo haber pasado en el lugar del crimen, aun sin haber realizado exámenes exhaustivos.

 Genética forense

La determinación de los caracteres del DNA de cada individuo, su "huella biológica", supone un avance en los procedimientos judiciales como lo fue a finales del siglo pasado la huella dactilar. La exactitud de la identificación de la persona a través del DNA es superior a cualquier otra técnica actualmente existente.

En la actualidad, el tipado de DNA con marcadores polimórficos se utiliza también en diversos tipos de análisis: estudios de la paternidad y análisis forenses.
Mediante el análisis de varios marcadores polimórficos muy informativos (que muestran gran número de variantes alélicas) se puede determinar la similitud o identidad de los DNAs.
Los análisis se acompañan de un cálculo probabilístico que establece la certidumbre del resultado (BLAZQUEZ y HERNANDEZ-CHICO, 1995).
Asimismo, en varios países, Dinamarca inclusive, está en estudio el establecimiento de registros de perfiles de DNA que engloben a determinados grupos de delincuentes.

En relación con la denominada "prueba del DNA", empleada sobre todo en las violaciones, se observa que los tribunales tienden a emplearla como una prueba indicaría que queda dentro de su ámbito de valoración.

Sin embargo, en cuanto a la posible pertinencia de los instrumentos analíticos de genes en la investigación de la responsabilidad penal, KOCK (1994), director del Departamento de Derecho Médico del Instituto Max Planck, llega a la conclusión de que los métodos de análisis de genes no llegarán a sacudir los fundamentos del concepto de culpabilidad y presumiblemente desempeñarán una función de importancia secundaria en la valoración forense de la capacidad jurídico-penal.

En el pasado, era frecuente tratar de dar una explicación genética a la perpetuación de actos delictivos; por el contrario, las teorías modernas buscan explicaciones mas sociológicas y psicológicas de la delincuencia. No obstante, se confía en que el análisis genético arroje luz sobre algunos tipos de predisposiciones delictivas, aunque sólo sea de forma parcial.

El análisis genómico ayuda únicamente a detectar estructuras vagas del comportamiento humano. Debido a que determinados síntomas de enfermedades se corresponden con ciertas anomalías genéticas, este procedimiento es así mismo aplicable para establecer un diagnóstico acerca de la existencia o no de los requisitos biológicos de no-culpabilidad (TRIFFTERER, 1994) como es el caso de enfermedades mentales, deficiencias mentales, etc. Sin embargo, el diagnóstico de los requisitos biológicos para la no-culpabilidad, no son todavía prometedores. El diagnóstico genético supone a lo más, una ayuda adicional para la valoración y siempre en confluencia con los métodos tradicionales.

Y puesto que el análisis del DNA es posible utilizando simplemente una gota de sangre, la cuestión se reduce a la legalidad de una muestra de sangre obligatoria. En Alemania, por ejemplo, está admitida. En Austria, sin embargo, la ley no prevé esta cuestión; no obstante, la jurisprudencia y la doctrina aceptan que dicho procedimiento necesita el consentimiento del interesado.

Por otro lado, como defiende LLEDÓ (1994), el planteamiento ha de ser que en cada caso los análisis genéticos en el ámbito judicial deberían especificar el objeto del análisis referido al caso concreto, evitando informaciones del individuo innecesarias, salvaguardando todas las garantías a fin de que los datos genéticos sean utilizados únicamente en la finalidad pretendida, esto es, la determinación de la identidad. En línea con lo expuesto, se concluye que deberán prevalecer siempre aquellos métodos que comporten la cantidad mínima posible de información innecesaria para la finalidad que se pretende. Del mismo modo, asegurar también el anonimato en todos cuantos exámenes se hagan sobre el DNA, y si en su caso fuera necesario, incluso prohibir la recogida generalizada de información genética cuyo uso no fuese necesario al objeto de la investigación. Vemos que el riesgo mayor será intentar no invadir la esfera de la intimidad del sujeto violando sus derechos fundamentales.

La falta de una estructura médico-legal adecuada es muy grave en muchos países desarrollados y no sólo afecta a la pericia en materia de DNA, sino a otras pericias médico-legales de extraordinaria importancia. Sería necesaria la implantación en todos los países de sistemas armónicos a los que tengan acceso en igualdad de condiciones la defensa y la acusación (CARRACEDO, 1994). Así mismo, sigue diciendo Carracedo, particularmente en España parecería lógica la creación urgente de Institutos Regionales de Medicina Legal que se puedan contraperitar libremente y estén dotados de los medios adecuados. Su implantación está prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial desde hace más de una década.

En definitiva, el análisis del DNA con fines de identificación forense es un método de enorme valor si se realiza con rigor. Desde el punto de vista pericial, ha representado un enorme avance técnico, pero tan importante ha sido a su vez el avance en la estandarización, coordinación y control de calidad que ha supuesto.

A pesar de recomendaciones como la del Consejo de Europa y de grupos técnicos de trabajo (ISFH: International Society for Forensic Haemogenetics, EDNAP: European DNA profiling group, etc.) se ha avanzado poco desde el punto de vista legislativo en la mayoría de los países. Persiste así mismo el problema de la creación o no de bases de datos de delincuentes convictos por delitos graves que tiene que ser debatido y legislado.

IDENTIFICACIÓN DE INDIVÍDUOS. UTILIZACIÓN EN CRIMINALÍSTICA.

Ya en los años sesenta, Dausset había descubierto un conjunto de genes que codificaban unas proteínas presentes en la superficie de todas nuestras células. Entonces esas proteínas tenían una función desconocida. Su configuración variaba mucho de un individuo a otro, de tal manera que se podía distinguir fácilmente a un individuo de otro estudiando estas moléculas, llamadas HLA. Se entreveía la noción de identidad bioquímica; era la primera vez que se observaba que cada célula era portadora de la identidad de un individuó.

La aplicación de las huellas genéticas a los restos biológicos es de gran importancia en criminalística. Se produce la identificación positiva cuando las huellas genéticas del material de prueba coinciden en su totalidad con las del sospechoso. En caso contrario, se produce la exclusión.

Los restos biológicos presentan la dificultad añadida de que en ocasiones son muy escasos y, además, el material genético que se extrae de los mismos se encuentra altamente degradado, dificultando en gran medida el análisis del DNA minisatélite. Para obviar estos problemas, se ha realizado un gran esfuerzo entre la comunidad científica con la finalidad de desarrollar nuevas metodologías capaces de identificar genéticamente cantidades infinitesimales de restos biológicos, aún en mal estado de conservación. El DNA microsatélite, de menor tamaño que el minisatélite, ha demostrado ser más apropiado para la identificación en estos casos. Esta clase de DNA es susceptible de ser amplificado mediante la PCR, de manera que es posible aumentar hasta un millón de veces la cantidad de DNA inicial (KIMPTON et al., 1993). Además, debido al pequeño tamaño de cada región microsatélite, el estado de degradación del material genético a estudiar tiene menor influencia y ha sido demostrado que restos biológicos, que no podían ser identificados hasta muy recientemente, son ahora diagnosticados con éxito, de manera que es ya una realidad la identificación a partir de minúsculas manchas de sangre, de una única raíz de cabello, e incluso de los restos de saliva que contiene la boquilla de un cigarro (TAMAYO y MARTÍNEZ, 1994).

De hecho ya se está haciendo rutinario la inclusión del informe médico sobre el análisis comparativo del DNA mitocondrial de una muestra biológica de un sujeto determinado en los sumarios judiciales.

Así por ejemplo, el Banco Nacional de Datos Genéticos de Argentina, creado por la Ley 23.511, brinda asistencia técnica para esclarecer genéticamente vínculos biológicos cuestionados en sede judicial o a nivel particular.

Por su parte, El Tribunal Supremo alemán, en su sentencia de 12 de agosto de 1992, después de cuestionar las bases del examen pericial y ante un nivel de probabilidades de acierto de un 99,986% señala que, en todo caso, la prueba del DNA ha de ser tratada como un indicio, que se ha de constatar junto con otros, para llevar al tribunal a la convicción sobre la culpabilidad del acusado (Sentencia del Tribunal Supremo Alemán, 1992). Pese a que los tribunales alemanes reconocen el análisis del DNA, aun cuando no quedan voces críticas frente a ello (KIMMICH, SPYRA, STEINKE, 1993), el tratamiento de la prueba que  presenta un margen de error, por pequeño que sea -en el caso tratado, un 0,014%-, implica la libertad del tribunal para absolver al acusado.

Señalaremos también que la recomendación final del Informe Rothley (Parlamento Europeo, 1989) es que los análisis genéticos no se deben aplicar por principio en los procedimientos civiles o penales, si bien cabe establecer excepciones (como investigación de la paternidad o una posible autoría en el proceso penal).

Otro aspecto a tener en cuenta, y derivado de los análisis genéticos en el ámbito forense, será que no se adquieran o utilicen también resultados relativos a enfermedades ocultas o futuras, o a características de la personalidad condicionadas genéticamente, debiéndose descartar todos los procedimientos de prueba que pudieran dar lugar a informaciones de este tipo.

Autopsia

La denominada autopsia médico-legal se hace siempre por orden de la autoridad judicial en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, aún cuando por la inspección ocular exterior pueda presumirse el motivo del fallecimiento.
Luego de realizadas todas las diligencias que no hemos referido en el lugar del hecho, el siguiente paso es la autopsia. La autopsia se hace siempre por orden de la autoridad judicial en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad aun cuando por inspección ocular exterior pueda presumirse el motivo del fallecimiento.
La autopsia revela el como y cuando de la muerte.
Pero no siempre es fácil saber quien es la víctima. Es estos casos la necroseña (huellas tomadas al cadáver), la ficha dental y la ficha antropometría son los puntos de partida.
Una buena autopsia nos indica la causa de la muerte, si fue un suicidio o un asesinato, una pistola o un revolver a cuanta distancia se produjo la agresión o la trayectoria de una bala incluso nos dice si el asesino es diestro o zurdo, si es muy alto o bajo.

La autopsia también nos indica como fue la muerte: si hubo lucha o no, si la víctima intento defenderse o fue sorprendida.