lunes, 22 de octubre de 2012

DOCUMENTOLOGÍA FORENSE


DOCUMENTOLOGÍA FORENSE
La Documento logia es el estudio y análisis de todo tipo de documentos, sean estudiados de forma intrínseca o extrínseca. Estudia además, la estructura morfológica de la construcción de las letras con el fin de determinar la procedencia de tal o cual escritura.

LA EXPERTICIA.
Según Arminio Rojas (1973) la experticia en lo criminal, es el medio de prueba por el cual las cuestiones cuya solución requieran conocimientos especiales, se someten al examen, análisis, reconocimiento e informe de personas que posean la respectiva competencia científica, técnica o simplemente práctica. Félix J. Amarista (1972) escribe: para designar la prueba pericial se utilizan diversos términos: peritaje, peritación, experticia y pericia; asienta que los términos más correctos serían. Peritaje y peritación "ya que experticia es un americanismo típico de Venezuela”.

 Es necesario señalar que la palabra usada en nuestra legislación positiva con más frecuencia es la de "experticia" .Virotta, I (1968) utiliza la palabra pericia y define la prueba como: "acto procesal continente de una declaración técnica jurada en virtud y por encargo del juez, ejecutada esencialmente sobre la base de elementos técnicos que el perito avalúa, después de haberlos buscado, si es necesario”. Según Miguel Santana Mujica (1983):
"El legislador venezolano define la experticia: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales (art. 1422 Código Civil), agregando en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que se efectuará sobre puntos de hecho”.
Se discute la naturaleza probatoria de la experticia, en el campo del Derecho; para el citado autor anterior es un medio probatorio que aporta un criterio o reconstruye las causas, el suceso controvertido a sus efectos, mediante conocimientos especiales por la vía de la deducción o de la inducción.

 Es de señalar que la Ley coloca la experticia como medio de prueba en el Código Orgánico Procesal Penal. La Doctrina ha señalado que las pruebas podrán apoyarse:
En la confesión espontánea del procesado y en las posiciones de las partes acusadora y civil. En la inspección ocular. En documentos públicos y privados. En declaraciones de testigos, facultativas o peritos. En indicios y presunciones".

En materia penal, en los casos en que se requiera, el tribunal nombrara quienes pueden concurrir al acto y hacer las observaciones que crean convenientes, no debiendo retirarse sino únicamente cuando los peritos se reúnan a discutir y a deliberar. En el dictamen pericial, que es lo que presentan los expertos como resultado de su labor, deberá ser escrito; en caso de no haber unanimidad, puede señalarse los fundamentos y diferentes opiniones; no se estipula una forma especial de redacción del dictamen; la Ley establece que el informe pericial comprenderá en cuanto fuere posible:
1°. La descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo enque se halle.
2|. La relación detallad
3°. Las conclusiones que en vista de tales datos, formulen los peritos conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte".
El experto debe tener capacidad, siendo indispensable su idoneidad; debe ser imparcial en razón de equipararse, y lo es, a un funcionario accidental de justicia. Las partes pueden objetar la capacidad de los expertos que han sido designados; además el perito puede ser recusado, como todo funcionario judicial, y, por supuesto, el perito también podrá inhibirse dentro de las causas de inhibición, establecidas por la ley.

LAS EXPERTICIAS MÉDICAS SE CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: CON RELACIÓN A SU OBJETO MATERIAL
:En lo referente al examen de personas vivas, para determinar acerca de su capacidad mental, de su impotencia o esterilidad, de su virginidad, etc. En referentes al examen de cadáveres, para determinar sobre la causa de la muerte, por ejemplo: para hacer su autopsia, etc. En referentes al examen de las manchas, para averiguar el origen, motivo o naturaleza del as que se hallen en los vestidos, armas, muebles, pavimentos, etc. En relativas al examen de sustancias, armas y demás objetos o efectos del delito, a fin de establecer si han podido producir el daño, muerte o lesiones del interfecto; y Las relativas al examen de animales, a objeto de determinar si han podido ser causa de las lesiones de que se trata".

CON RELACIÓN A LOS PROBLEMAS, PUNTOS O CUESTIONES QUE DEBANSER RESUELTOS
 Experticias sobre identidad .Sobre puntos relacionados con el cadáver o con la muerte de la víctima del delito. Sobre las heridas y demás lesiones. Sobre envenenamiento. Sobre atentados contra las buenas costumbres. Sobre atentados contra los productos de la concepción. Sobre el estado mental. En el Código de Instrucción Médico-Forense, se encuentran normas acerca de la reglamentación de las experticias.

El artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Criminal dice: "Los expertos podrán ser compelidos o declarar o a informar, caso de no tener impedimento legal o físico para ello, con la multa que señala el código de Procedimiento Civil".

Esta norma plantea la controversia sobre si es obligatoria la aceptación del cargo de perito en el proceso penal y, al respecto, hay diversas opiniones: para algunos, la aceptación del cargo de perito deberá ser igualmente obligatoria en lo penal y en lo civil; otros, al reconocer la libertad de aceptación en lo civil, señalan que debe ser obligatoria en lo penal ya que, en lo civil se ventilan intereses de los particulares mientras que en lo penal, hay un interés social lesionado.
Los peritos pueden ser recusados y también, inhibirse de acuerdo a las causas establecidas en la ley. El Código Penal, en su artículo 239, señala que sólo por motivos justificados puede dejarse de comparecer al tribunal y sólo con razón legal rehusarse el cumplimiento del oficio encomendado; a los peritos no se les compelerá a declarar cuando se les compruebe impedimento legal o físico para ello, aunque pareciera ± según el Artículo 239del Código Penal- que bastará un motivo justificado, o sea cualquier circunstancia que a juicio del juez, haga suponer involuntariamente la falta de comparecencia del perito citado.

EXPERTICIA MEDICO LEGAL DEFINICIÓN
 ³La experticia médico-legal, para el derecho procesal penal, es una declaración jurada, útil para la valoración de un elemento de prueba de la imputación, o para los fines del procedimiento de ejecución, ordenada por el magistrado penal y dada a él por persona(perito) diversa de aquella que por otros títulos intervienen en el proceso penal, sobre observaciones técnicas cumplidas por ella por encargo de la autoridad judicial y durante el proceso, en torno a hechos, a personas o cosas que se examinan después de la perpetración del hecho punible, con referencia al momento del mismo por el cual se procede y a los efectos causados por dicho hecho punible

 REQUISITOS FORMALES DE LA EXPERTICIA MEDICO-LEGAL
MANDATO
: Son atribuciones del Ministerio Público. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión«(art 285Ord 3º CRBV)

ACEPTACIÓN
 Todo médico cirujano se considera adjunto al juzgado de la demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento del juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan (art. 1 CIMF). Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Art. 184 COPP.³Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de 15 días a 3 meses.´(art. 239 C.P.)

JURAMENTACIÓN
: Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las demás prescripciones del art. 159 del código de Procedimiento Criminal (art. CIMF).

REALIZACIÓN:
Los facultativos llamados a declarar en causas por lesiones, reconocerán al lesionado y podrán pedir que se les agregue el número de comprofesores que crean conveniente y llamar en su ayuda a cualquiera de los médicos que por sus conocimientos especiales puedan contribuir más eficazmente a la ilustración de la causa´(art 7º CIMF)

INFORME MEDICO FORENSE
Constituye el resultado de la experticia legalmente practicada, la cual deberá quedar reflejada en un escrito o Informe Médico Legal o Informe Forense, que es necesario presentar de acuerdo a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, laboral o civil, según sea el caso, el mismo está constituido por tres segmentos principales.

ESTRUCTURA DEL INFORME FORENSE
El informe pericial puede ser expuesto en forma oral ante el Tribunal, para lo cual deben comparecer personalmente. Si se hace en forma escrita, debe expresar:

 Preámbulo o introducción
es el encabezamiento en que los peritos se dirigen al magistrado ante el cual informan o dictaminan.

 Descripción o exposición
 consiste en todo lo comprobado, con indicación de detalles y métodos. Si trata por ejemplo de heridas, comprende su relación, número, ubicación anatómica, arma con que se infirieron, tejidos interesados, etc.

  Discusión: comienza con la enumeración y explicación de la naturaleza de las operaciones técnicas realizadas, así como de los resultados a que han conducido, de modo tal que puedan ser premisa o fundamento de las conclusiones.

Conclusiones: son las consecuencias derivadas del estudio del asunto, con las comprobaciones o apreciaciones definitivas o con la manifestación de la imposibilidad de llegar a las inferencias o deducciones que se proponía la peritación.

 Respuestas: son las contestaciones del perito a las preguntas que le hace el Magistrado o el representante del Ministerio Público y las partes en el juicio, sobre cuestiones de carácter general (ej. medio homicida) o de carácter complementario (ej. Posición relativa de la víctima y del agresor).

IMPORTANCIA DE LA EXPERTICIA MEDICO-LEGAL
Las estadísticas demuestran que el 92% de los abogados necesitan testimonios médicos y que tan solo el 6% prescinde de ellos, ignorándose respuesta en el 1,9% de consultados´. Apreciación de las pruebas: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia´ (art 22 COPP).

DECÁLOGO MÉDICO-LEGAL
1. El médico legista debe actuar siempre con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la ecuanimidad del juez.2. Debe actuar con perspicacia e independencia en sus actos, lo que se traduce en que debe³abrir bien los ojos y cerrar los oídos´3. Tener presente el valor de la excepción.4. Debe tener una sana desconfianza de los signos.5. Actuar con procedimiento metódico: no admitir sino aquello que se manifiesta como real y evidente, dividir facultades y resolver primero los más sencillos.6. No confiarse en su memoria.7. Tener presente la característica de la Irreversibilidad de un peritaje.8. Debe pensar con claridad para escribir con precisión.9. Debe hacer una valoración de las palabras.

MEDICINA LEGAL:
DEFINICIONES
 Es el Conjunto de todos los conocimientos médicos aplicables al Derecho Civil, Laboral, Penal, etc. y al proceso de formación de algunas Leyes´.³Es la Ciencia que tiene como objetivo el estudio de la problemática que se presenta en el ejercicio profesional del abogado, y cuya resolución se fundamenta, total o parcialmente en ciertos conocimientos médicos o biológicos previos´.

Es la rama de la Medicina que reúne todos los conocimientos médicos que pueden ser aplicados en procura de una sana Administración de Justicia´.CONCEPTO:³Conjunto sistemático de principios científicos y técnicos, mediante el cual se aprovecha una o varias ramas de la Medicina o de otras ciencias conexas para estudiar y resolver casos concretos, habitualmente ligados a situaciones legales o jurídicas´

HISTORIA DE LA MEDICINA LEGAL EN EL MUNDO:
El primer perito médico-forense de que se tiene conocimiento fue imhotep, en Egipto, 3000años a. c. Jurista y médico del rey Zoser y arquitecto de la primera gran pirámide de Sakkara.
Existen disposiciones dispersas en colecciones de índole religiosa (la sagrada Biblia, código de Hammurabí, el código de Manú, el Avesta) y sin dejar a un lado las normas de moisés, en el levítico, sobre las formas de conocer la virginidad de las mujeres, sobre la sodomía, estupro, enfermedades venéreas y las menstruaciones.

En la antigüedad, existían disposiciones en Grecia y roma tales como:
 a) exhibición de cadáveres, a los cuales se desconocían las causas de muerte.
 b) las reglas de Hipócrates, sobre plazos de gestación, adoptadas en la ley de las XII tablas.
c) la ley de Numa Pompilio que obligaba a la histerotomía en las mujeres embarazadas quefallecían antes del parto, para salvar al hijo.

En la edad media, debido al oscurantismo y prejuicios religiosos, se prohibían las autopsias, porque se temía que las almas de los cadáveres mutilados se privaban de ir al cielo. Luego se crea el fuero juzgo y las disposiciones de las siete partidas y el edicto conocido como³less assises de Jerusalén´, dictado durante la cruzada a tierra santa, y las disposiciones de la iglesia católica sobre la in disolución del matrimonio.

En 1374 la universidad de Montpellier inicia la práctica de las necropsias por mandato de Felipe el hermoso en parís, lo cual da nacimiento a la medicina forense. En 1532 la dieta de Ratisbona dictada por la constitutio carolina hace obligatorio el peritaje médico legal.
 En el siglo XVI: aparecen varias obras de medicina legal como la de Ambrosio paré (1575), Juan Felipe Ingrassia (1578), Fortunato Fidelis (1598), Juan Bohn (1698) y pablo Zacchia(1621).

En el siglo XIX: se destacan los autores Orfila, Lacassagne, Tardieu, Brouardel y Brian eten Francia; pedro mata, en España; Casper y lima, en Alemania; Maschka, en Austria;Christison, Taylor y Smith, en Inglaterra y cesar Lombroso, en Italia.

SIGUIENDO A LACASSAGNE, SE DISTINGUEN TRES PERÍODOS
:1.- primer período o período ficticio: que se extiende desde la época primitiva hasta elimperio romano.2.- segundo período: se extiende hasta el siglo XVI.3.- tercer período ó positivo: desde el siglo XVI hasta la actualidad.

LA MEDICINA LEGAL EN VENEZUELA:
(1696) el cirujano general Dr. Guerra Martínez realizó la primera necropsia en el país.(1826) el 10 de marzo, en la ley de instrucción pública promulgada por el congreso de Colombia, se crea la primera cátedra de medicina legal en Venezuela.(1841) el 27 de septiembre se establece formalmente la cátedra de medicina legal.(1842) se crea la cátedra de química, en la ilustre universidad central de Venezuela, regentada por el doctor José maría Vargas.(1876) el 30 de junio por decreto del presidente de la república (Antonio Guzmán Blanco)se crea la sala de autopsias en la cátedra de anatomía de la UCV.(1878) el 7 de junio se promulga el código de instrucción médico forense, aun vigente.(1895) el 31 de enero Joaquín crespo, por decreto crea la cátedra de anatomía patológica en la UCV.(1937) se crean los servicios médico-forenses del distrito federal.(1940) el 24 de julio.

Por la ley de educación se crean las primeras especialidades médicas en Venezuela, la de medicina legal y la de los médicos higienistas.(1942) se funda la medicatura forense de la guaira.(1943) se funda la medicatura forense de valencia.(1946) se funda la medicatura forense de Maracaibo.(1948) nacionalización de la justicia.(1956) el consejo académico de la UCV, promulga el nuevo reglamento de la facultad dmedicina y se crea el instituto de medicina legal de Venezuela, aun cuando no funcionó nunca.(1960) se funda la medicatura forense de san Félix estado bolívar.(1964) el 6 de enero.

Fundación de la sociedad venezolana de medicina forense.(1967) el 27 de mayo. Se funda el primer instituto de medicina legal en el país.(2004) se crea el instituto de ciencias forenses de ciudad Guayana (cicpc)

IMPORTANCIA DE LA MEDICINA LEGAL:
Desde el punto de vista médico, la Medicina Legal. Capacita a los profesionales de la salud, quienes como expertos en el arte médico, asesoran a los Tribunales de Justicia, ya sea en el ámbito laboral, civil y penal.

Desde el punto de vista judicial, se manifiesta en el hecho cierto de que los jueces para resolver situaciones legales sometidas a su consideración, requieren técnicamente de los conocimientos médicos, asesoramiento científico y peritajes de los Especialistas en Medicina Forense, que le permitan interpretar adecuadamente los informes periciales, de cara a una sana y expedita Administración de Justicia.

Para el ABOGADO es de gran valor, puesto que este profesional universitario requiere conocer los principios básicos de esta especialidad que le permitan posesionarse de las herramientas necesarias como litigante, y así disponer de un abanico inmenso de elementos probatorios a su favor, en relación a las causas donde le corresponda actuar, ya sea como defensor o como acusador.

Desde el punto de vista legislativo, la Medicina Legal contribuye a la formulación de las normas en la materia que le concierne, a los fines de cumplir el proceso creador de las leyes y demás reglamentos específicos, es así como el legislador debidamente asesorado en el ámbito forense, podrá redactar los diferentes instrumentos jurídicos, que en sus aspectos médicos contengan situaciones comprobables por el Especialista, y donde se respete el sagrado principio de la plenitud hermética del derecho.

El abogado investigador judicial con instrucción médico forense sabrá preservar aquellos elementos de valor o evidencias de interés criminalístico para el proceso penal, amén de estar obligado a acatar lo referido a la cadena de custodia, según lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo.

¿PARA QUÉ Y A QUIENES INTERESA EL ESTUDIO DE LAS CIENCIAS FORENSES?
Es obvio que cada día las ciencias forenses deben ser estudiadas con la mayor profundidad posible para que el hombre, el más importante sujeto de derecho, y en ocasiones objeto de derecho también, pueda ocupar su debida posición en la vida normativa de la ciencia  jurídica, tanto en lo atinente a su realidad integral biopsíquica, como en lo concerniente a la realización plena de los valores del derecho: justicia, convivencia y superación espiritual y material, individual y social.

Hoy las ciencias forenses rebasan el ámbito del auxilio de la justicia, siendo además un conjunto de ciencias sociales porque conocen continuamente de la morbilidad y mortalidad de la violencia accidental, dolosa, o auto infligida, en sus diversas representaciones en la sociedad, lo que han de aportar por medio de investigaciones descriptivas, epidemiológicas y casuísticas.

El abogado debe conocer las ciencias forenses en su condición de legislador, asesor o consultor jurídico de la administración pública, funcionario judicial y profesional en libre ejercicio, para así poder, entenderse con el profesional de la medicina en el mismo lenguaje y en la consecución de los mismos propósitos.

Si nos concretamos a los campos rutinarios de la justicia, débase aceptar que el abogado hade saber lo que solicita, al requerir un peritaje, saber lo que hace, al impugnarlo o apartarse de sus conclusiones y saber lo que debe hacer al aceptar el informe para que surta sus efectos en la causa, sea como funcionario judicial, sea como parte, o defensor o acusador.

En el derecho penal hoy no se concibe un especialista en esta materia que no esté posesionado de las nociones más importantes tanto de medicina legal como de psiquiatría forense, para poder desempeñar a cabalidad un cargo de magistrado en el tribunal supremo, tribunales superiores o de un juez de control, de juicio o de ejecución, o fiscal del ministerio público o constituirse en defensor o apoderado de un imputado o acusado.

Porque es muy simplista el medieval modo de pensar, cuando se decía que existiendo los médicos forenses que intervienen como peritos en todas las diligencias médico-legales, no era necesaria la preparación médico-forense de los abogados que se atenían a sus pericias y sólo sobre ellas fundamentaban sus sentencias.

 Nos luce todo un peregrino raciocinio, porque con los cursos de actualización en medicina legal no se pretende que los juristas se conviertan en verdaderos especialistas en la materia; sino que tan sólo deben ilustrarse en las cuestiones médico-legales, para saber en qué casos es necesaria la participación del experto forense que sea capaz de aclarar muchos casos complicados, y también para entender mejor las pericias, apreciar sus argumentos y conclusiones, y puedan valorarse dichos dictámenes y no sean aceptados únicamente por la autoridad que tienen, ni tampoco se rechacen ligeramente, precisamente por no disponer del bagaje de conocimientos suficientes para la comprensión adecuada de la terminología y principios científicos en que se fundan. 

Cuántos problemas relacionados con la clasificación y gravedad de las heridas, con su pronóstico, fijación de la incapacidad y consecuencias, aplicando la terminología del código penal, no se captan en su verdadero sentido cuando no se conocen los fundamentos  científicos de una incapacidad general para el trabajo que no es profesional como en las cuestiones civiles o laborales, y no es absoluta sino relativa; otro tanto, se diga al no conocer el verdadero sentido y significado de lo que es una deformación física, una desfiguración de rostro, una perturbación funcional, o perturbación psíquica o lo que constituye una pérdida de un órgano o miembro.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

En asuntos relacionados con los delitos contra el honor sexual, deben conocerse los principios básicos de la gineco-sexología forense, para poder comprender muchos casos típicos que tan sólo pueden ser interpretados por un experto forense con estudios de tercero y cuarto nivel, y donde se cometen gravísimos errores por facultativos eminentes pero que no son especialistas en esta materia; y siendo también un error muy grave de los funcionarios, que se atengan a dichos conceptos sin haberlos consultado con los expertos forenses ya establecidos.

En cuestiones de orden psiquiátrico: toda vez, que a tenor de lo estatuido en nuestra norma sustantiva penal, es tan importante el estudio de la personalidad del delincuente para determinar si un imputado goza de salud mental y se le pueden aplicar sanciones privativas de libertad, o si por el contrario cometió un ilícito en alguna de las circunstancias que consagra la norma penal, como estado de enajenación mental, intoxicación crónica o grave, patología psiquiátrica tipo psicosis o neurosis, para aplicar entonces las medidas de seguridad que impone el mismo código.

Se necesitan conocimientos de medicina legal para determinar en cuáles casos se debe ordenar las experticias psiquiátricas, y no abusar de esas pruebas, que en muchas ocasiones se solicitan en casos de simulación, o que no se justifica, porque el imputado obró de manera consciente y a voluntad. También la conclusión de una experticia psiquiátrica con su diagnóstico, no se valora de manera idónea, cuando un funcionario judicial o un abogado penalista adolece de los conocimientos forenses psiquiátricos.

Se parte de la premisa que en psiquiatría forense no basta el diagnóstico que si un imputado es un esquizofrénico o epiléptico, sino verdaderamente si los actos delictuales cometidos, guardan relación con la enfermedad mental padecida o son independientes de ella.

Para un especialista en derecho civil o laboral, de igual manera son muy necesarios los conocimientos médico-forenses y psiquiátricos, precisamente en los albores de este siglo, en donde ha tenido tantos avances la especialidad laboral, es menester conocer la importancia de las experticias médico-forenses, que se dictaminan en ocasión de un accidente laboral a los fines de evaluar las lesiones consecutivas y/o secuelas del mismo, donde se fija el grado y la clase de incapacidad consecutiva, si ella es temporal o permanente, parcial o total, o queda con secuelas permanentes, de igual forma en lo atinente al diagnóstico de una enfermedad profesional de acuerdo a la tabla de evaluaciones vigentes de estas patologías consecutivas al ejercicio de una profesión.

En los juicios de interdicción civil o posibles nulidades de un acto de la vida civil, como un testamento, o un matrimonio, o un poder, o una venta, etc. en donde se discute el estado mental de un individuo, si tiene la suficiente capacidad civil para celebrarlos o por el contrario se trata de un incapaz que no tuvo libre voluntad para el consentimiento por  padecer de alguna grave perturbación mental.

En estos casos es absolutamente necesario que el abogado consultor de una familia pueda percatarse de que uno de sus clientes pueda ser portador de una afección psiquiátrica, y a su debido tiempo pueda promover un juicio de interdicción civil para evitar los graves perjuicios que puedan sufrir sus intereses como consecuencia de la insania mental.

Lo mismo sucede en casos de redacción de testamentos por parte de alguien en quién no se precisa su salud mental, sobre todo en individuos de avanzada edad, o con antecedentes psicóticos, en todos estos supuestos se pueden interponer los juicios de nulidad al demostrar la incapacidad civil del sujeto para conferirlos.

¿ES VINCULANTE O NO PARA EL JUEZ LA APRECIACIÓN DEL INFORMEPERICIAL?
En los criterios para la apreciación del dictamen pericial se tendrán en cuenta la idoneidad del experto, la fundamentación técnico-científica del dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrada y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, a tenor de lo establecido en la norma adjetiva penal.

 El conjunto de todas las pruebas (inspección, dictamen pericial, documentos, testimonios, la confesión y los indicios) serán apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero el juzgador siempre ha de exponer el mérito que le asigne a cada una de las diferentes pruebas
Es claro que este medio de prueba no es vinculante para el juez, toda vez que éste la toma ola deja, no obstante el dictamen emitido por el experto tiene que ser motivado para tener valor legal; el fundamento de la prueba no son los títulos que ostente el experto forense, aunque interesen los conocimientos especiales obtenidos por estudios, o por experiencia; esta especialización previamente acreditada, idealmente ha de ser el primer paso para quesean nombrados de preferencia y sin otras interferencias, profesionales avalados con títulos de idoneidad.

OBJETIVO DE LA MEDICINA FORENSE
El objetivo fundamental de la MEDICINA LEGAL enfocada hacia el campo penal, es proporcionar a la Justicia los elementos suficientes para dejar en libertad a un inocente o para incriminar a un culpable, determinando los indicios que lo señalan y disuadiendo aldelincuente de no infringir la norma legal.

OBJETO DE LA MEDICINA FORENSE:
La Medicina Legal es fundamento científico-técnico, guía y auxilio de la Administración de Justicia en dos direcciones: La primera es pertinente a los aspectos teóricos y doctrinarios, básicos cuando el jurista necesita de los conocimientos médicos y biológicos y se enfrenta a la formulación de alguna norma relacionada con estos conocimientos, y la segunda es aplicativa a la labor de peritaje del Médico Forense en su trabajo diario, y se comprende fácilmente en sus aplicaciones al Derecho Penal a través de algunas cifras....

La Medicina Legal asesora al jurista en la correcta formulación de la norma relacionada con los conocimientos médicos y biológicos, como lo es la resolución posterior de los casos concretos vinculados con esas normas; pero en uno y en otro caso, el objeto de esta especialidad es auxiliar al Derecho en la correcta formulación de las leyes y posteriormente en la adecuada aplicación de las mismas, sus objetivos son específicos y corresponden a una especialidad médica autónoma.

BASAMENTO LEGAL DE LA EXPERTICIA MÉDICO FORENSE.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Código Orgánico Procesal Penal. Código de Instrucción Médico Forense. Código Penal de Venezuela. Código civil de Venezuela. Código de procedimiento civil. Ley del ejercicio de la medicina. Ley orgánica para la protección del niño y el adolescente. Ley sobre el estatuto de la función pública. Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Reglamento disciplinario del c.i.c.p.c. Ley orgánica del trabajo. Ley orgánica de procedimientos administrativos. Ley contra la corrupción. Código de deontología médica.

ORGANISMOS INSTRUCTORES:
Tribunales de la república
 Ministerio público.
Fiscalía de protección.
C.i.c.p.c.
Consejo de protección del niño y del adolescente.
Inspectoría nacional de tránsito terrestre.
Policía municipal (tránsito).
Guardia nacional.
Instituto nacional del menor.
Diex.
Defensoría pública.

 LA PERITACIÓN MÉDICO LEGAL:

PERITO: Es la persona que poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.

EXPERTO: Es toda persona que, teniendo conocimientos especiales sobre determinado arte o profesión es nombrada por los tribunales o quienes hagan sus veces, para que les informe sobre determinados hechos o circunstancias del hecho punible, y para cuyo análisis se necesitan dichos conocimientos.
TESTIGO: Es la persona que hace una declaración sobre lo aprehendido o percibido a través de los receptores sensoriales (de la vista, oído, olfato o táctil), de sucesos o hechos o acontecidos previamente a su declaración, o sea, ya pasados. Testigos visuales o presenciales y testigos auriculares.

Experticia Médico Legal: ³Toda actuación promovida por la autoridad competente (policial o judicial), acompañada de un examen en el que, por la naturaleza del mismo, los expertos o peritos son o deben ser profesionales médicos´. Con este nombre se incluyen ³Todas aquellas actuaciones periciales médicas, mediante las cuales se asesora sobre algún punto de naturaleza biológica o médica a la Administración de Justicia, y que en razón de su naturaleza, requiere de los conocimientos prácticos especiales en Medicina Legal´.

TIPOS DE EXPERTICIAS:
Se distinguen fundamentalmente tres tipos de experticias:

Experticia Civil: Verificación de insania mental o defectos físicos relacionados con la capacidad civil, verificación de impotencia manifiesta, que puede dar lugar al desconocimiento de filiación por el marido, de constatación de embarazo y de vitalidad fetal post natal, de diagnóstico de enfermedades en oposición al matrimonio.

Experticia Laboral: Peritaciones en casos de juicios por accidentes laborales y enfermedades profesionales, con determinación de su nexo y evolución de incapacidad temporal o permanente, o en casos de desconocimiento del fuero maternal en los casos de trabajadoras gestantes.

Experticia de Tipo Penal: El objeto de la experticia penal puede referirse al cuerpo del delito, al imputado, o a la víctima o sujeto pasivo del delito, a los testigos, etc.
En la comprobación pericial del cuerpo del delito puede versar la experticia sobre cadáveres o sobre personas vivas, para conocerse en el primer caso, la identidad, la causa de muerte, la data de la muerte, etc.  y en el segundo caso para dejar constancia de la región lesionada, clase de lesión, naturaleza del arma empleada, tiempo de curación, y en caso de delitos sexuales, constatar la comprobación de las evidencias anatómicas y físicas en el área ginecológica y ano rectal de la víctima, y la identificación del agresor.

TIPOS DE EXPERTICIA PENAL:
Experticia Física. Experticia Traumatológica. Experticia Ginecológica. Experticia Ano Rectal. Experticia Tanatológica. Experticia Psiquiátrica. Experticia Hematológica. Experticia Sexológica. Experticia Toxicológica. Experticia Odontológica.

EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN.
Este documento lo expide el prefecto de municipio en donde se encuentre la residencia del fallecido, el levantamiento del acta de defunción la puede ser cualquier persona, familiar, amigo vecino del fallecido, en el presente documento se colocara en forma clara y especifica la causa de la muerte del individuo, el nombre de la persona que expuso la muerte, el nombre del fallecido además de otros datos de identificación personal y familiar del muerto.

Hay que tomar en cuenta que la persona que expone sobre la muerte de otra debe tener el correspondiente examen médico en donde antes se la halla diagnosticado la enfermedad o en su defecto el correspondiente examen forense en caso de que haya sido muerte súbita, el cate de defunción reposara en un libro de defunciones que se encuentra en la prefectura a fin de que cualquier interesado pueda obtener cualquier información que necesite.

Podemos decir que se presenta un caso de un individuo que muere súbitamente y que por no haber sido visto por un médico anteriormente y sin haber recibido auxilio en los momentos de la muerte, interviene la autoridad municipal, haciendo el correspondiente levantamiento del cadáver y ordenado la práctica de la autopsia a los médicos legalistas a fin de comprobar cuál fue la causa determinante de la muerte; y de esta manera expedir el certificado de defunción indispensable, según las disposiciones de la ley, para proceder a la inhumación del cadáver.

Hay que conocer que muchas persona se dedican a la tarea de expedir certificados de defunción falsos entonces decimos que esta acción está llena de inmoralidades, ya que este certificado muchas veces es falto de veracidad, pues nadie puede afirmar como cierto algo que no le consta, y menos con los caracteres solemnes de un profesional que está autorizado por la ley para ejercer la medicina.
Y a parte la elástica moralidad profesional que revela quien así procede, muchas veces, pude hacerse instrumento inconsciente de complicidad en un delito, cuando, no obstante el certificado médico, llegue a comprobarse que la causa de muerte fue un envenenamiento

Definición
Un certificado de defunción es el documento oficial que emite el Registro Civil sobre la inscripción o no de una defunción en un determinado en sus archivos.
El Registro Civil emite distintas modalidades de certificados de defunción.
Un certificado de defunción es distinto y posterior al certificado médico de defunción que emite el médico que certifica la muerte de una persona, permitiendo su inscripción en el Registro Civil, generalmente del lugar donde se produzca el fallecimiento

Los certificados de defunción los emiten médico
Un certificado médico de defunción es el documento oficial que acredita el fallecimiento de una persona permitiendo su inscripción en el Registro Civil. Esta inscripción, a su vez, permite obtener la licencia de enterramiento del cadáver (permite tanto su inhumación como su incineración).
Los certificados de defunción los emiten médicos: el que haya tratado al enfermo durante su fatal convalecencia o el que atestigüe el fallecimiento tras reconocer el cadáver.

Registro Civil
Las defunciones deben inscribirse por Ley en el Registro Civil del lugar en que ocurran. Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de la defunción se hará en el Registro correspondiente a aquel en que se encuentre el cadáver.
En caso de defunción durante un viaje, se deberá inscribir en el Registro del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.

Certificado de defunción
No hay que confundir este certificado con el certificado de defunción del Registro Civil, que es un documento que atestigua la inscripción (o no) de un fallecido en un Registro concreto.

Objetivos
El certificado médico de defunción, documento de gran importancia legal y cuya emisión es obligatoria en todo fallecimiento, ya sea cualquier tipo de muerte (violenta, natural o sospechosa de criminalidad) o se trate de un individuo de nacionalidad cubana o extranjera, tiene diferentes objetivos: demográfico, epidemiológico y también médico-legal.

¿Qué función cumple el certificado de defunción?
Este instrumento cumple dos objetivos fundamentales: sirve como certificado oficial de muerte del individuo y por lo tanto define la terminación de sus derechos civiles, y como fuente de información demográfica y soporte estadístico para el establecimiento de las políticas en salud pública.

La información obtenida del certificado de defunción permite conocer las causas básicas de muerte de la población, la distribución de las causas de mortalidad por regiones; sirve de insumo para la elaboración de indicadores estadísticos por grupo etáreo, razones de mortalidad, comportamiento poblacional y perfiles epidemiológicos de enfermedad y muerte; fortalece la información para los análisis demográficos, el cálculo de la esperanza de vida y la elaboración de tablas de supervivencia.

En la salud pública, y en particular lo relacionado con la salud sexual y reproductiva, la información obtenida de este instrumento es la fuente fundamental para la elaboración de estrategias dirigidas a modificar el comportamiento de las enfermedades que ponen en riesgo la salud materna y perinatal. La adecuada elaboración del certificado garantiza que la información y los análisis que se hagan sean confiables y útiles para la toma de decisiones.

Existen tres tipos de modelos, uno es el certificado médico de defunción para usar en los fallecidos de 28 días o más de edad; otro el certificado médico de defunción neonatal, para los recién nacidos de menos de 28 días de edad; y el certificado médico de defunción perinatal, para los fetos de 20 semanas o más. Cada uno de estos modelos está constituido por dos originales, los cuales no pueden ser separados si no es por la Oficina de Admisión del Hospital o Policlínico. (3)

A pesar de la importancia que tiene este documento, en la práctica se han observado varias dificultades en su confección, lo cual los hace, en ocasiones, no trasmisores de toda la información correcta que de ellos se debe esperar.

A la Medicina Legal, como eslabón que une el amplio campo del derecho con el acto médico, le corresponde contribuir al mejoramiento de la confección del certificado médico de defunción y alertar a la comunidad médica sobre los múltiples errores que con frecuencia observamos en su confección, así como señalar algunos elementos a tener en cuenta al llenarlo:
Deben confeccionarse con letra legible y clara.
Usar tinta azul o negra.
No deben existir tachaduras ni borrones.
No se deben usar abreviaturas.
No dejar espacios en blanco, si se ignora el dato se debe escribir: no consta.
No se puede dejar de realizar el certificado de defunción porque se desconozcan las causas de la muerte, ni esto quiere decir que el caso debe pasar al servicio de Medicina Legal.
El apartado dedicado a códigos, no tiene que ser llenado por el médico que extiende el certificado.
Los certificados de defunción en muertes violentas o sospechosas solo deben ser confeccionados por médicos legistas (excepto algunas muertes, lo cual será motivo de aclaración en un folleto sobre el tema que se encuentra en fase de preparación y futura publicación).

Los errores más frecuentes los observamos en cuanto a las causas de la muerte. Estos son:
El ordenamiento inverso de la secuencia.
Anotar una misma causa más de una vez.
Que la causa básica no guarde relación con la causa intermedia ni directa.
Consignar enfermedades como sospechosas o no precisadas.
Omitir detalles o características de enfermedades,.

domingo, 4 de marzo de 2012

1 – Derecho Penal

1 – Derecho Penal
Es un conjunto de normas y disposiciones jurídicas a través de las cuales el estado regula el poder sancionador o coercitivo, estableciendo delitos y penas, y a su vez responsabilidad penal de los sujetos activos de la relación criminal

1 - Derecho Penal
Otra definición: es la rama que regula la libertad pública de castigar estableciendo lo que es punible y su consecuencia, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracción punible. (Ricardo Núñez).

2 - Diferencia entre derecho penal y el derecho procesal penal.
Cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: Derecho penal sustantivo, y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal.
El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que el Derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas..
3 – Conceptos:
1 – Delito.
El Delito se define como la acciones u omisiones prevista por le ley y castigado por ella con una pena.
El delito es la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo, finalmente el delito es la negación del derecho objetivo.
El concepto de delito.  La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.

2 – Sujeto del Delito.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento.     
El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal.     
En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.   

3 – Clasificación de los hechos punibles.
Delitos y Faltas.
Conforme a su gravedad, tenemos delitos y faltas; habrá delito siempre que se realice la conducta prevista y sancionada por la ley penal o en alguna otra ley especial, en tanto que la falta, no obstante ser una conducta contraria a la ley y sancionada por  esta misma, la sanción la aplica una autoridad u órgano diferente al Poder Judicial o Tribunal, generalmente una autoridad de índole administrativa.
En atención a la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ajustarse a un régimen dualista: Delitos o faltas (o contravenciones). Así las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas.
Ipallomeni anota que los delitos ofenden las condiciones permanentes y fundamentales de la existencia y de la convivencia civil, las contravenciones (faltas) únicamente se hallan en oposición con las condiciones secundarias y complementarias de la existencia.
García Rada quien en su "Manual de Derecho Procesal Penal" refiere que: "Teniendo como base las dos grandes categorías que sanciona el Código Penal, existen los procesos por delitos y los procesos por faltas. Se fundan en un criterio cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la infracción y de la pena señalada en la ley. Se justifica este proceso diciendo que existe conveniencia en que las infracciones de escasa relevancia social de ámbito delictual restringido y sancionado con Pena Leve, se sometan a un procedimiento rápido y sencillo.
San Martín Castro enseña que "las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos". De modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en un criterio puramente cuantitativo, pero que tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la pena.
 Delitos comunes.
Los delitos comunes son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales, como, por ejemplo, el delito de violación. los delitos comunes pueden perpetrarse por cualquier persona. No incluye una determinada calificación con respecto al autor.
Delitos Políticos.
Los delitos políticos puros son los cometidos contra el orden político establecido en el Estado. El orden político es el conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto desarrollo del Estado. Como ejemplo de delitos políticos puros podemos citar el de rebelión, que cornete el que intenta cambiar el régimen existente por otro. Al lado del delito político puro, están las infracciones conexas con el delito político, que son, en realidad, delitos comunes, pero estrechamente relacionados con el delito político puro, y esa vinculación les da un matiz político. Así, por ejemplo, un robo, que es, en principio, un delito común, se convierte en delito político conexo, si se comete con un fin político, como seria el de preparar una rebelión (robo de armas).

 4 – Delito de Acción Pública.
Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. El homicidio, por ejemplo, es un delito de acción pública, en todas sus clases. Al perpetrarse un homicidio, el Estado debe enjuiciar al sujeto activo, con absoluta prescindencia de la voluntad de la persona agraviada; en este caso, de los parientes de la victima.  En este tipo de delito no es precisa una denuncia precedente para que sean investigados.

5 – Delito de Acción Privada.
Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes regales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal; si bien para que el perdón de la parte agraviada produzca efectos jurídicos, se requiere la aceptación del acusado. Algunas veces suele suceder que el delito de acción privada, cuando es ejecutado en determinadas circunstancias, se convierte en delito de acción pública, como ocurre con el delito de violación cuando se comete en un lugar público o expuesto a la vista del público.

4 – Elementos Positivo del Delito.
1 y 2 - La Acción y Omisión:
La acción se trata de la conducta humana voluntaria (positiva, acción negativa, omisión) dirigida a la obtención de un resultado dañoso contra un interés jurídico o tutelado por el Estado. Puede traducirse en una acción propiamente dicha o en una omisión.
La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.

3 – Resultado.
El resultado es la consecuencia externa y observable derivada de la acción (manifestación de voluntad). Los códigos penales castigan en algunos casos la acción (delitos de simple actividad) y en otros el resultado que se deriva de ésta (delitos de resultado). Pero también puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer que traen como consecuencia un resultado y puede ser formal o material.

4 – Relación de Causalidad.
 La relación de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de resultado para la calificación como típica de la conducta. La teoría causal más extendida y comúnmente admitida es la Teoría de la equivalencia de condiciones si bien no en su versión tradicional (Conditio sine qua non) sino como teoría causal que explica lógicamente porque a una acción le sigue un resultado en el mundo exterior, según las leyes de la naturaleza. Una vez constatada la existencia de una relación de causalidad, en algunos supuestos será necesario comprobar, que, además, la conducta es imputable a su autor.

5 – Tipicidad.
Esta acción o este acto (traducido en una acción o en una omisión) debe  aparecer descrito en algunas de las normas penales que constituyen el elenco que el legislador ha incriminado como o delictuales. Debe aparecer descrita en algún tipo penal.
Es una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y una norma jurídica. El delito debe encausar, debe estar tipificado en un artículo del CP

6 – Antijuricidad.


Se trata de aquella conducta contraria al Derecho que se opone a las normas culturales, por un determinado Estado. Por ejemplo matar, viola la norma Cultural que reconoce el derecho a la vida. Que vaya en contra de la ley. Así no conozca la ley, aplica una relación de contradicción entre el hecho y la norma.

7 – Imputabilidad.
Es la capacidad para ser sujeto activo de derecho. Así serán imputables en Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18 años) que no sufran ninguna limitación en sus facultades mentales que le impidan la capacidad para “entender y querer su acto”. Esta limitación puede ser una enfermedad mental de mayor entidad (artículo 62 del Código Pena]) en cuyo caso, el individuo esta protegido por una causa de inimputabilidad absoluta, o puede tratarse de una enfermedad mental que atenúe el grado la responsabilidad sin excluirla totalmente y entonces, la imputabilidad será disminuida (artículo 63 del Código Penal).Es el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y de salud mental suficientes como para ponerle en mano o bajo responsabilidad de la persona que comete un hecho antijurídico.

8 – Culpabilidad.
La culpabilidad se define como el juicio de reproche que se hace el sujeto activo pese a que podría ajustar su comportamiento a derecho, no lo hizo. La persona se inclina por quebrantar la norma pese a que estaba en condiciones de respetarla. (Camacho et al, 2007, p. 60). 
La culpabilidad resulta de la actividad subjetiva del autor frente a un hecho, juzgando y reprochando, según la norma del derecho y la forma de la voluntad. (Fontán Balestra, 1989, p. 345). 
Actúa culpablemente, el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo, es el que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica. (Rodríguez Devesa, op.cit, p. 432). 

Se trata de un juicio de reproche, que hace al autor del delito. La culpabilidad es  el conjunto de aquellos presupuestos que constituyen en relación al agente la reprochabilidad personal de la acción antijurídica, en forma tal que, la acción se manifiesta como expresión  reprochable de la
Jurídicamente  personalidad del agente.
•    Es el juicio de reproche personal que, se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento Jurídico penal
•    Es el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el ordenamiento jurídico-penal”.

9 – Naturaleza de la Culpabilidad.
La culpabilidad tiene una naturaleza predominantemente subjetiva. Fundamentalmente radica en la actitud psíquica del sujeto, formado por los motivos (parte integrantes motivadoras de la culpabilidad) las decisiones de voluntad que ha tomado el sujeto o ha dejado de tomar (parte integrantes psicológicas) y los elementos sujetos subjetivos del injusto, que de no computarse también en la culpabilidad, no podrán ser imputadas.
La Teoría Psicológica.-
Según ella, la culpabilidad tiene un fundamento psicológico, que se desarrolla de acuerdo con el concepto de conocimiento y voluntad que domina al autor del acto en el momento de su ejecución.
La Teoría Normativa.-
Ha sido la sustituta de la Teoría Psicológica. Ya no es puro hecho psicológico de conocimiento y voluntad, sino que es un proceso de ese carácter, pero anormal, por ser atribuible a una motivación re¬prochable del autor.

10 – El Dolo.
Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".

11 – Clase de Dolo.
Dolo directo: se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo de delito. en el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón". Dolo de primer grado: predomina la voluntad de la persona de realizar el hecho punible. Dolo de segundo grado: predomina el elemento conocimiento. el saber lo que se esta realizando, combinación de voluntad y conciencia, siempre el dolo va tener el volitivo y cognoscitivo
Dolo indirecto: es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario.
Dolo eventual: cuando el sujeto se representa el hecho como potencialmente posible, pero cuyo resultado es dejado al azar. Ejemplo: "miguel decide manejar a una muy alta velocidad en una zona escolar y sin intención de arrollar y/o matar alguien, lo hace"

12 – La culpa
El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso.
Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.
Culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".
13 – Clase de Culpa.
•    Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.(hacer de más)
•    Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).
•    Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)
•    Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".

14 – Penalidad como caracteres específicos del delito.
El elemento circunstancial es la penalidad que es el resultado del acto jurídico. No cambia la naturaleza del delito, pero influye en la sanción. “Para apreciar la gravedad del hecho se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.” (CP, 38, inciso 2). La causa de la pena es el delito cometido. La esencia es la privación de un bien jurídico. El fin es evitar el delito a través de la prevención general o especial.
Hay discusión si la penalidad es elemento del delito o solamente su consecuencia.
Si falta cualquiera de los elementos positivos, el delito desaparece. Si existe cualquiera de los elementos negativos, el delito, también, desaparece.

Zaffaroni, emplea una terminología apropiada para afirmar el carácter de la punibilidad (pena) como consecuencia del delito, al sostener que la palabra “punibilidad” tiene dos sentidos: el de la posibilidad de aplicar la pena y el de merecimiento de la pena, anotando que todo delito implica aquella posibilidad, pero no a todo delito, se le puede dar lo que tiene merecido.
Nuñez, sostiene que el delito es el hecho típicamente antijurídico y culpable, pero además expresa que no es el único presupuesto de punibilidad.
Beling sostiene que es una consecuencia y no un requisito del delito, pues un hecho típicamente antijurídico y culpable ya es delito aún cuando no se ve acompañado de punibilidad.
Otros sostienen que la punibilidad (pena) es el carácter específico del delito. Un hecho es un acto típicamente antijurídico y culpable pero no es delito si no se adjunta punibilidad.
5 – Elementos Negativo del Delito.
1 – La Ausencia de la Acción.
Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.
ART 62 del Código Penal “No es punible quien ejecute la acción hallándose dormido, o en estado de enfermedad mental suficiente” En esta norma se consagra la ausencia de acción, pero además, hay ausencia de acción en el acto violentado, en el acto reflejo y en los actos inconscientes o automáticos. (Hipnosis, Ebriedad del sueño)- Es cuando a pesar de darse la conducta externa, se demuestra que el acto se realizó en inconsciencia.

2 – Estado del sueño natural.
Si una persona no duerme, indefectiblemente terminará sufriendo una grave perturbación de la mente. Entonces tenemos que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por lo tanto, no engendran responsabilidad penal. Diferente el caso del centinela que se queda dormido (caso distinto en tiempo de paz o de guerra) y del chofer que se duerme mientras  se maneja y causa un accidente con muertos o lesionados. En el primero es un delito militar y el segundo es un delito culposo. Ambos se penan no por lo hecho mientras duermen, sino por lo dejado de hacer cuando estaban despiertos. La pesadilla: son sueños angustiosos, desagradables, violentos, en caso de actos penales, quedarán exentas de toda responsabilidad penal

3 – El sonambulismo.
Se trata de actividad motriz en un estado espontáneo de inconsciencia. Es andar mientras se duerme. El sonámbulo camina, se mueve, actúa tal como cuando esta despierto, encontrándose en un estado de sueño fisiológico y luego al despertar no recuerda nada de lo realizado durante su sueño. Y aparece en epilépticos, histéricos, etc. casos:
•    Si la persona afectada por el sonambulismo no lo sabe y ocasiona a otras personas daños en ese estado, no es penalmente responsable;
•    Si esta en cuenta de que padece esa dolencia, y no toma las precauciones necesarias para evitar resultados dañosos, esa persona sí será penalmente responsable, no por lo que hizo estando sonámbulo, sino por lo que dejo de hacer para evitar posibles daños a otras personas.
•    Si la persona afectada por el sonambulismo está en cuenta de esa circunstancia, y por ello toma las precauciones que la prudencia aconseja para evitar resultados dañosos y, sin embargo, causa daños que trato de evitar, esa persona es penalmente irresponsable.
4 – Atipicidad.
Es cuando esa conducta desplegada por el ciudadano no encaja en ninguna norma penal, es atípica. ART 1 CP. Es atípico, cuando no es adecuado a ninguno de los tipos consagrados en la ley penal.

5 – Ausencia de Antijuricidad.
Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.
Son situaciones concretas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causas de justificación.
Entre las causas de justificación más habituales, reconocidas por los diversos ordenamientos, se encuentran las siguientes:
•    Consentimiento del titular o interesado: conducta realizada con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan ciertos requisitos (bien jurídico disponible, capacidad jurídica del titular y consentimiento expreso, tácito o presunto).
•    Legítima defensa: ejecución de un conducta típica para repeler o impedir una agresión real, actual o inminente, e ilegítima, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, existiendo necesidad racional de defensa y de los medios empleados.
•    Estado de necesidad justificante: daño o puesta en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor entidad o valoración jurídica.
•    Ejercicio de un derecho.
•    Cumplimiento de un deber.

6 – Causa de Justificación.
Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.
Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico
Cabe destacar que la comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter negativo, de manera que una vez identificada la conducta típica, habrá de analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo antijuridicidad si no encajase.

7 – Causa Legitima Defensa.
En Derecho penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.

8 – Requisito de la Legítima Defensa.
La legítima defensa o defensa propia es, en Derecho penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.
El ordinal cuarto del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente establece lo siguiente: “No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo”.

Según esta disposición los requisitos del estado de necesidad son tres:

1.- Un peligro grave, actual o inminente:
2.- Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro:
3.- Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno.

9 – Estado de Necesidad.
La inmensa mayoría de los autores, de los penalistas, están de acuerdo en que:
La persona que obra en estado de necesidad está exenta o debe estar exenta de responsabilidad penal; sin embargo, las discrepancias surgen cuando se trata de establecer el fundamento de tal irresponsabilidad penal.
Para algunos autores (Grado, Fichte y otros), el acto realizado en estado de necesidad es un acto ajurídico, un acto que no es jurídico ni tampoco antijurídico, un acto que escapa de la órbita del derecho. Estiman ellos que, ante la inminencia o actualidad de un peligro grave, la ley positiva, la ley humana, queda como abolida o suspendida, y entonces recobra toda su vigencia la ley natural que impone al hombre el deber de salvarse. Se objeta con razón a esta posición:
a - Que es muy estrecha, porque únicamente es aplicable cuando dos personas están a punto de perecer al mismo tiempo, y ésta es sólo una hipótesis de estado de necesidad.
b - Que no es cierto que existan actos ajurídicos (no existe una zona intermedia entre la juricidad y la antijuricidad); que todo acto o es jurídico, perfectamente adecuado al ordenamiento jurídico o ha contradicho las normas del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, ha habido autores que estiman que el acto necesario es un acto antijurídico, un acto injusto, que, sin embargo, debe quedar impune.

10 – Causa de la Imputabilidad.
Causas De Inimputabilidad son: Enfermedad mental, Grave Insuficiencia de la Inteligencia, Grave Perturbación de la conciencia y Ser menor de 18 años.
Las Causas de Inimputabilidad son aquellas situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por no concurrir en él: salud mental, conciencia plena, suficiente inteligencia o madurez psíquica.
El Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubia dice "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta deconocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito".
Son varias las definiciones encontradas en torno a las causas de inimputabilidad. A continuación veremos algunas de ellas que hemos podido encontrar:
•    El libro de Hernando Grisanti Aveledo nos dice: "La causas de inimputabilidad", son los motivos que impiden que se atribuyan a una persona, el acto típicamente antijurídico que haya realizado.
•    Para el profesor Jiménez de Asúa, son motivos de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la persona en su mente; así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber.
•    Monografía.com: Las causas de inimputabilidad son aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente malo, antijurídico, no se encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el desarrollo y la salud mental, la conciencia o la espontaneidad.
Las causas de la inimputabilidad serán pues todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la delictuosidad.

11 – La enfermedad mental y el trastorno mental.
La enfermedad mental es una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desarrollo, considerado como anormal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo. Esta alteración se manifiesta en trastornos del razonamiento, del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de la vida.
Enfermedad y trastorno mental: El término "trastorno mental" es más amplio que el de "enfermedad mental" y se aplica a cualquier alteración genérica de salud mental, sea o no consecuencia de una alteración somática conocida. Los diagnósticos psiquiátricos no son siempre diagnósticos de enfermedad. Las dos nosotaxias psiquiátricas más utilizadas en la actualidad son la CIE-10 de la Organización Mundial de la Salud y el DSM-IV-TR de la American Psychiatric Association.

12 – Causa de Inculpabilidad.
Son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal, (cuando no hay una de ellas, NO hay delito y NO hay culpabilidad). Son las que impiden que se reproche a una persona imputable, el acto típicamente antijurídico que ha realizado.

13 – El error.
Es el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. Es la falla de la conciencia de los elementos del tipo penal, ya sea por error o ignorancia. Es el desconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo.
El error de hecho esencial e invencible, es la causa de inculpabilidad por excelencia. Y decimos que es la fundamental porque casi todas las otras causas de inculpabilidad se fundamentan en ésta.

14 – clase de error.
El error de hecho: es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real.
El error de derecho: es el que recae sobre la existencia, la exten¬sión., el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.
El error de derecho en el codigo penal venezolano vigente.
Está consagrado en el artículo 60 del código penal venezolano vigente que expresa: “la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.” (Ignorancia de la ley es lo mismo que error de derecho). por tanto, el error de derecho no constituye causa de inculpabilidad y, por tanto, no constituye eximente de responsabilidad penal.
El error de hecho en el código penal venezolano vigente.

Sí constituye causa de inculpabilidad, y por ende eximente de respon-sabilidad penal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos para ello.
El artículo 61 del código penal venezolano vigente establece lo siguiente: “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la in¬tención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

15 – La obediencia legítima y debida.
Consagrada en el ordinal 2do del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente.