domingo, 4 de marzo de 2012

1 – Derecho Penal

1 – Derecho Penal
Es un conjunto de normas y disposiciones jurídicas a través de las cuales el estado regula el poder sancionador o coercitivo, estableciendo delitos y penas, y a su vez responsabilidad penal de los sujetos activos de la relación criminal

1 - Derecho Penal
Otra definición: es la rama que regula la libertad pública de castigar estableciendo lo que es punible y su consecuencia, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracción punible. (Ricardo Núñez).

2 - Diferencia entre derecho penal y el derecho procesal penal.
Cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: Derecho penal sustantivo, y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal.
El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que el Derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas..
3 – Conceptos:
1 – Delito.
El Delito se define como la acciones u omisiones prevista por le ley y castigado por ella con una pena.
El delito es la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo, finalmente el delito es la negación del derecho objetivo.
El concepto de delito.  La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.

2 – Sujeto del Delito.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el momento.     
El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; es decir, el delito puede ser cometido, por el sujeto activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente. Sin embargo, este sujeto será el que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por la ley penal.     
En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de derechos e intereses.   

3 – Clasificación de los hechos punibles.
Delitos y Faltas.
Conforme a su gravedad, tenemos delitos y faltas; habrá delito siempre que se realice la conducta prevista y sancionada por la ley penal o en alguna otra ley especial, en tanto que la falta, no obstante ser una conducta contraria a la ley y sancionada por  esta misma, la sanción la aplica una autoridad u órgano diferente al Poder Judicial o Tribunal, generalmente una autoridad de índole administrativa.
En atención a la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ajustarse a un régimen dualista: Delitos o faltas (o contravenciones). Así las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas.
Ipallomeni anota que los delitos ofenden las condiciones permanentes y fundamentales de la existencia y de la convivencia civil, las contravenciones (faltas) únicamente se hallan en oposición con las condiciones secundarias y complementarias de la existencia.
García Rada quien en su "Manual de Derecho Procesal Penal" refiere que: "Teniendo como base las dos grandes categorías que sanciona el Código Penal, existen los procesos por delitos y los procesos por faltas. Se fundan en un criterio cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la infracción y de la pena señalada en la ley. Se justifica este proceso diciendo que existe conveniencia en que las infracciones de escasa relevancia social de ámbito delictual restringido y sancionado con Pena Leve, se sometan a un procedimiento rápido y sencillo.
San Martín Castro enseña que "las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos". De modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en un criterio puramente cuantitativo, pero que tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la pena.
 Delitos comunes.
Los delitos comunes son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales, como, por ejemplo, el delito de violación. los delitos comunes pueden perpetrarse por cualquier persona. No incluye una determinada calificación con respecto al autor.
Delitos Políticos.
Los delitos políticos puros son los cometidos contra el orden político establecido en el Estado. El orden político es el conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto desarrollo del Estado. Como ejemplo de delitos políticos puros podemos citar el de rebelión, que cornete el que intenta cambiar el régimen existente por otro. Al lado del delito político puro, están las infracciones conexas con el delito político, que son, en realidad, delitos comunes, pero estrechamente relacionados con el delito político puro, y esa vinculación les da un matiz político. Así, por ejemplo, un robo, que es, en principio, un delito común, se convierte en delito político conexo, si se comete con un fin político, como seria el de preparar una rebelión (robo de armas).

 4 – Delito de Acción Pública.
Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. El homicidio, por ejemplo, es un delito de acción pública, en todas sus clases. Al perpetrarse un homicidio, el Estado debe enjuiciar al sujeto activo, con absoluta prescindencia de la voluntad de la persona agraviada; en este caso, de los parientes de la victima.  En este tipo de delito no es precisa una denuncia precedente para que sean investigados.

5 – Delito de Acción Privada.
Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes regales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal; si bien para que el perdón de la parte agraviada produzca efectos jurídicos, se requiere la aceptación del acusado. Algunas veces suele suceder que el delito de acción privada, cuando es ejecutado en determinadas circunstancias, se convierte en delito de acción pública, como ocurre con el delito de violación cuando se comete en un lugar público o expuesto a la vista del público.

4 – Elementos Positivo del Delito.
1 y 2 - La Acción y Omisión:
La acción se trata de la conducta humana voluntaria (positiva, acción negativa, omisión) dirigida a la obtención de un resultado dañoso contra un interés jurídico o tutelado por el Estado. Puede traducirse en una acción propiamente dicha o en una omisión.
La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.

3 – Resultado.
El resultado es la consecuencia externa y observable derivada de la acción (manifestación de voluntad). Los códigos penales castigan en algunos casos la acción (delitos de simple actividad) y en otros el resultado que se deriva de ésta (delitos de resultado). Pero también puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer que traen como consecuencia un resultado y puede ser formal o material.

4 – Relación de Causalidad.
 La relación de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de resultado para la calificación como típica de la conducta. La teoría causal más extendida y comúnmente admitida es la Teoría de la equivalencia de condiciones si bien no en su versión tradicional (Conditio sine qua non) sino como teoría causal que explica lógicamente porque a una acción le sigue un resultado en el mundo exterior, según las leyes de la naturaleza. Una vez constatada la existencia de una relación de causalidad, en algunos supuestos será necesario comprobar, que, además, la conducta es imputable a su autor.

5 – Tipicidad.
Esta acción o este acto (traducido en una acción o en una omisión) debe  aparecer descrito en algunas de las normas penales que constituyen el elenco que el legislador ha incriminado como o delictuales. Debe aparecer descrita en algún tipo penal.
Es una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y una norma jurídica. El delito debe encausar, debe estar tipificado en un artículo del CP

6 – Antijuricidad.


Se trata de aquella conducta contraria al Derecho que se opone a las normas culturales, por un determinado Estado. Por ejemplo matar, viola la norma Cultural que reconoce el derecho a la vida. Que vaya en contra de la ley. Así no conozca la ley, aplica una relación de contradicción entre el hecho y la norma.

7 – Imputabilidad.
Es la capacidad para ser sujeto activo de derecho. Así serán imputables en Venezuela, los mayores de edad (mayor de 18 años) que no sufran ninguna limitación en sus facultades mentales que le impidan la capacidad para “entender y querer su acto”. Esta limitación puede ser una enfermedad mental de mayor entidad (artículo 62 del Código Pena]) en cuyo caso, el individuo esta protegido por una causa de inimputabilidad absoluta, o puede tratarse de una enfermedad mental que atenúe el grado la responsabilidad sin excluirla totalmente y entonces, la imputabilidad será disminuida (artículo 63 del Código Penal).Es el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y de salud mental suficientes como para ponerle en mano o bajo responsabilidad de la persona que comete un hecho antijurídico.

8 – Culpabilidad.
La culpabilidad se define como el juicio de reproche que se hace el sujeto activo pese a que podría ajustar su comportamiento a derecho, no lo hizo. La persona se inclina por quebrantar la norma pese a que estaba en condiciones de respetarla. (Camacho et al, 2007, p. 60). 
La culpabilidad resulta de la actividad subjetiva del autor frente a un hecho, juzgando y reprochando, según la norma del derecho y la forma de la voluntad. (Fontán Balestra, 1989, p. 345). 
Actúa culpablemente, el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo, es el que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica. (Rodríguez Devesa, op.cit, p. 432). 

Se trata de un juicio de reproche, que hace al autor del delito. La culpabilidad es  el conjunto de aquellos presupuestos que constituyen en relación al agente la reprochabilidad personal de la acción antijurídica, en forma tal que, la acción se manifiesta como expresión  reprochable de la
Jurídicamente  personalidad del agente.
•    Es el juicio de reproche personal que, se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento los deberes que le impone el ordenamiento Jurídico penal
•    Es el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el ordenamiento jurídico-penal”.

9 – Naturaleza de la Culpabilidad.
La culpabilidad tiene una naturaleza predominantemente subjetiva. Fundamentalmente radica en la actitud psíquica del sujeto, formado por los motivos (parte integrantes motivadoras de la culpabilidad) las decisiones de voluntad que ha tomado el sujeto o ha dejado de tomar (parte integrantes psicológicas) y los elementos sujetos subjetivos del injusto, que de no computarse también en la culpabilidad, no podrán ser imputadas.
La Teoría Psicológica.-
Según ella, la culpabilidad tiene un fundamento psicológico, que se desarrolla de acuerdo con el concepto de conocimiento y voluntad que domina al autor del acto en el momento de su ejecución.
La Teoría Normativa.-
Ha sido la sustituta de la Teoría Psicológica. Ya no es puro hecho psicológico de conocimiento y voluntad, sino que es un proceso de ese carácter, pero anormal, por ser atribuible a una motivación re¬prochable del autor.

10 – El Dolo.
Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".

11 – Clase de Dolo.
Dolo directo: se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo de delito. en el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón". Dolo de primer grado: predomina la voluntad de la persona de realizar el hecho punible. Dolo de segundo grado: predomina el elemento conocimiento. el saber lo que se esta realizando, combinación de voluntad y conciencia, siempre el dolo va tener el volitivo y cognoscitivo
Dolo indirecto: es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario.
Dolo eventual: cuando el sujeto se representa el hecho como potencialmente posible, pero cuyo resultado es dejado al azar. Ejemplo: "miguel decide manejar a una muy alta velocidad en una zona escolar y sin intención de arrollar y/o matar alguien, lo hace"

12 – La culpa
El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso.
Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.
Culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".
13 – Clase de Culpa.
•    Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.(hacer de más)
•    Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).
•    Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)
•    Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".

14 – Penalidad como caracteres específicos del delito.
El elemento circunstancial es la penalidad que es el resultado del acto jurídico. No cambia la naturaleza del delito, pero influye en la sanción. “Para apreciar la gravedad del hecho se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.” (CP, 38, inciso 2). La causa de la pena es el delito cometido. La esencia es la privación de un bien jurídico. El fin es evitar el delito a través de la prevención general o especial.
Hay discusión si la penalidad es elemento del delito o solamente su consecuencia.
Si falta cualquiera de los elementos positivos, el delito desaparece. Si existe cualquiera de los elementos negativos, el delito, también, desaparece.

Zaffaroni, emplea una terminología apropiada para afirmar el carácter de la punibilidad (pena) como consecuencia del delito, al sostener que la palabra “punibilidad” tiene dos sentidos: el de la posibilidad de aplicar la pena y el de merecimiento de la pena, anotando que todo delito implica aquella posibilidad, pero no a todo delito, se le puede dar lo que tiene merecido.
Nuñez, sostiene que el delito es el hecho típicamente antijurídico y culpable, pero además expresa que no es el único presupuesto de punibilidad.
Beling sostiene que es una consecuencia y no un requisito del delito, pues un hecho típicamente antijurídico y culpable ya es delito aún cuando no se ve acompañado de punibilidad.
Otros sostienen que la punibilidad (pena) es el carácter específico del delito. Un hecho es un acto típicamente antijurídico y culpable pero no es delito si no se adjunta punibilidad.
5 – Elementos Negativo del Delito.
1 – La Ausencia de la Acción.
Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal.
ART 62 del Código Penal “No es punible quien ejecute la acción hallándose dormido, o en estado de enfermedad mental suficiente” En esta norma se consagra la ausencia de acción, pero además, hay ausencia de acción en el acto violentado, en el acto reflejo y en los actos inconscientes o automáticos. (Hipnosis, Ebriedad del sueño)- Es cuando a pesar de darse la conducta externa, se demuestra que el acto se realizó en inconsciencia.

2 – Estado del sueño natural.
Si una persona no duerme, indefectiblemente terminará sufriendo una grave perturbación de la mente. Entonces tenemos que los actos realizados por una persona dormida, no son actos en sentido penal, no son delitos; y por lo tanto, no engendran responsabilidad penal. Diferente el caso del centinela que se queda dormido (caso distinto en tiempo de paz o de guerra) y del chofer que se duerme mientras  se maneja y causa un accidente con muertos o lesionados. En el primero es un delito militar y el segundo es un delito culposo. Ambos se penan no por lo hecho mientras duermen, sino por lo dejado de hacer cuando estaban despiertos. La pesadilla: son sueños angustiosos, desagradables, violentos, en caso de actos penales, quedarán exentas de toda responsabilidad penal

3 – El sonambulismo.
Se trata de actividad motriz en un estado espontáneo de inconsciencia. Es andar mientras se duerme. El sonámbulo camina, se mueve, actúa tal como cuando esta despierto, encontrándose en un estado de sueño fisiológico y luego al despertar no recuerda nada de lo realizado durante su sueño. Y aparece en epilépticos, histéricos, etc. casos:
•    Si la persona afectada por el sonambulismo no lo sabe y ocasiona a otras personas daños en ese estado, no es penalmente responsable;
•    Si esta en cuenta de que padece esa dolencia, y no toma las precauciones necesarias para evitar resultados dañosos, esa persona sí será penalmente responsable, no por lo que hizo estando sonámbulo, sino por lo que dejo de hacer para evitar posibles daños a otras personas.
•    Si la persona afectada por el sonambulismo está en cuenta de esa circunstancia, y por ello toma las precauciones que la prudencia aconseja para evitar resultados dañosos y, sin embargo, causa daños que trato de evitar, esa persona es penalmente irresponsable.
4 – Atipicidad.
Es cuando esa conducta desplegada por el ciudadano no encaja en ninguna norma penal, es atípica. ART 1 CP. Es atípico, cuando no es adecuado a ninguno de los tipos consagrados en la ley penal.

5 – Ausencia de Antijuricidad.
Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.
Son situaciones concretas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causas de justificación.
Entre las causas de justificación más habituales, reconocidas por los diversos ordenamientos, se encuentran las siguientes:
•    Consentimiento del titular o interesado: conducta realizada con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan ciertos requisitos (bien jurídico disponible, capacidad jurídica del titular y consentimiento expreso, tácito o presunto).
•    Legítima defensa: ejecución de un conducta típica para repeler o impedir una agresión real, actual o inminente, e ilegítima, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, existiendo necesidad racional de defensa y de los medios empleados.
•    Estado de necesidad justificante: daño o puesta en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor entidad o valoración jurídica.
•    Ejercicio de un derecho.
•    Cumplimiento de un deber.

6 – Causa de Justificación.
Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.
Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico
Cabe destacar que la comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter negativo, de manera que una vez identificada la conducta típica, habrá de analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo antijuridicidad si no encajase.

7 – Causa Legitima Defensa.
En Derecho penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.

8 – Requisito de la Legítima Defensa.
La legítima defensa o defensa propia es, en Derecho penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.
El ordinal cuarto del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente establece lo siguiente: “No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo”.

Según esta disposición los requisitos del estado de necesidad son tres:

1.- Un peligro grave, actual o inminente:
2.- Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro:
3.- Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno.

9 – Estado de Necesidad.
La inmensa mayoría de los autores, de los penalistas, están de acuerdo en que:
La persona que obra en estado de necesidad está exenta o debe estar exenta de responsabilidad penal; sin embargo, las discrepancias surgen cuando se trata de establecer el fundamento de tal irresponsabilidad penal.
Para algunos autores (Grado, Fichte y otros), el acto realizado en estado de necesidad es un acto ajurídico, un acto que no es jurídico ni tampoco antijurídico, un acto que escapa de la órbita del derecho. Estiman ellos que, ante la inminencia o actualidad de un peligro grave, la ley positiva, la ley humana, queda como abolida o suspendida, y entonces recobra toda su vigencia la ley natural que impone al hombre el deber de salvarse. Se objeta con razón a esta posición:
a - Que es muy estrecha, porque únicamente es aplicable cuando dos personas están a punto de perecer al mismo tiempo, y ésta es sólo una hipótesis de estado de necesidad.
b - Que no es cierto que existan actos ajurídicos (no existe una zona intermedia entre la juricidad y la antijuricidad); que todo acto o es jurídico, perfectamente adecuado al ordenamiento jurídico o ha contradicho las normas del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, ha habido autores que estiman que el acto necesario es un acto antijurídico, un acto injusto, que, sin embargo, debe quedar impune.

10 – Causa de la Imputabilidad.
Causas De Inimputabilidad son: Enfermedad mental, Grave Insuficiencia de la Inteligencia, Grave Perturbación de la conciencia y Ser menor de 18 años.
Las Causas de Inimputabilidad son aquellas situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por no concurrir en él: salud mental, conciencia plena, suficiente inteligencia o madurez psíquica.
El Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubia dice "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta deconocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito".
Son varias las definiciones encontradas en torno a las causas de inimputabilidad. A continuación veremos algunas de ellas que hemos podido encontrar:
•    El libro de Hernando Grisanti Aveledo nos dice: "La causas de inimputabilidad", son los motivos que impiden que se atribuyan a una persona, el acto típicamente antijurídico que haya realizado.
•    Para el profesor Jiménez de Asúa, son motivos de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la persona en su mente; así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber.
•    Monografía.com: Las causas de inimputabilidad son aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente malo, antijurídico, no se encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el desarrollo y la salud mental, la conciencia o la espontaneidad.
Las causas de la inimputabilidad serán pues todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la delictuosidad.

11 – La enfermedad mental y el trastorno mental.
La enfermedad mental es una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desarrollo, considerado como anormal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo. Esta alteración se manifiesta en trastornos del razonamiento, del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de la vida.
Enfermedad y trastorno mental: El término "trastorno mental" es más amplio que el de "enfermedad mental" y se aplica a cualquier alteración genérica de salud mental, sea o no consecuencia de una alteración somática conocida. Los diagnósticos psiquiátricos no son siempre diagnósticos de enfermedad. Las dos nosotaxias psiquiátricas más utilizadas en la actualidad son la CIE-10 de la Organización Mundial de la Salud y el DSM-IV-TR de la American Psychiatric Association.

12 – Causa de Inculpabilidad.
Son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal, (cuando no hay una de ellas, NO hay delito y NO hay culpabilidad). Son las que impiden que se reproche a una persona imputable, el acto típicamente antijurídico que ha realizado.

13 – El error.
Es el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. Es la falla de la conciencia de los elementos del tipo penal, ya sea por error o ignorancia. Es el desconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo.
El error de hecho esencial e invencible, es la causa de inculpabilidad por excelencia. Y decimos que es la fundamental porque casi todas las otras causas de inculpabilidad se fundamentan en ésta.

14 – clase de error.
El error de hecho: es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real.
El error de derecho: es el que recae sobre la existencia, la exten¬sión., el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.
El error de derecho en el codigo penal venezolano vigente.
Está consagrado en el artículo 60 del código penal venezolano vigente que expresa: “la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.” (Ignorancia de la ley es lo mismo que error de derecho). por tanto, el error de derecho no constituye causa de inculpabilidad y, por tanto, no constituye eximente de responsabilidad penal.
El error de hecho en el código penal venezolano vigente.

Sí constituye causa de inculpabilidad, y por ende eximente de respon-sabilidad penal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos para ello.
El artículo 61 del código penal venezolano vigente establece lo siguiente: “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la in¬tención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

15 – La obediencia legítima y debida.
Consagrada en el ordinal 2do del artículo 65 del Código Penal venezolano vigente.