miércoles, 9 de abril de 2014

las fases del derecho procesa penal

Cuantas fases tiene el derecho procesal penal
El Proceso Penal está compuesto por Cuatros (4) Fases:
   1.- Fase Preparatoria.
   2.- Fase Intermedia.
   3.- Fase de Juicio Oral.
   4.- Fase de Ejecución.

(01) Fase Preparatoria, Inicial o de Investigación 262 copp.
Concepto:
Consiste en preparar el Juicio Oral y Público mediante el Proceso de Investigación, Recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo del Ministerio Público y la Defensa del Imputado.

Consiste en la investigación para corroborar que el hecho es cierto y que se trate de un hecho punible. 
Se inicia con una "Orden de Inicio" o "Auto de Inicio" y se obtienen en ella todos los elementos de convicción, no se habla de pruebas, ya que en esta fase inicial debe corroborarse la comisión del hecho y que éste realmente constituya delito.

Se habla de elementos de convicción tendientes a obtener medios de prueba, esto en virtud de que no todo elemento de convicción se constituirá necesariamente en prueba. Hablamos de prueba en la fase intermedia.

 Los elementos de convicción se convierten en prueba toda vez que el juez de control verifique que pueden serlo por reunir las cualidades para ello.

Excepción: Prueba anticipada: sólo se admite como prueba un elemento de convicción cuando este sea susceptible de perecer, es decir, que sea irrepetible. La prueba anticipada se da única y exclusivamente con la autorización del Juez de Control. (Art. 289 COPP).

Esta fase culmina con los Actos Conclusivos del Fiscal de Ministerio Público.
La fase preparatoria, fundamentalmente es  investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.

 Art 262 COPP El COPP (Art. 262 y S.S.) atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y por esta vía, la preparación del juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requerir el sobreseimiento.  Al mismo tiempo debe posibilitarse la defensa del imputado.

Una vez interpuesta la denuncia, recibida la querella por la realización de un hecho punible, o de oficio, procederá el Representante del Ministerio Público, siendo titular de la acción penal, a ordenar el inicio de la investigación, disponiendo de la práctica de todas las diligencias necesarias

Como inicia la fase preparatoria art 262 COPP
Se da por:
(notitia criminis) De oficio (265 COPP)
Denuncia (267 COPP)
Por Querella (274 copp )
Flagrancia (234 y 373 copp )
Inicio del proceso:   A través

a. Investigación de oficio (Art. 265 COOP):   Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.   De conformidad con lo previsto en el COPP, artículo 266, los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar   y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

b. La denuncia (Art. 267, 268, 269,270 y 271 del COOP): A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos, salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el proceso.

c. La querella (Art. 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281 del COOP): es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión.   Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte.
La regulación de que la querella hace el COOP prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que cualquier particular agraviado o no se puede constituir en acusador.

Articulo 274 COOP: Legitimación: Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de victima podrá presentar la querella.
Articulo 275 COPP: Formalidad: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

Artículo 234 del C.O.P.P.-
De la Aprehensión por Flagrancia.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

Artículo 234 del C.O.P.P.-
De la Aprehensión por Flagrancia.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Artículo 236 del C.O.P.P.
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
  El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Artículo 236 del C.O.P.P.
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Desestimación de la demanda art 283 COPP
El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación (Art. 283 COOP), cuando el hecho no revista carácter penal   o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Desarrollo de la investigación art 285 COPP

Actos de Investigación.
Son aquellos que se realizan en la fase preparatoria y están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la culpabilidad de los delincuentes.

Los actos de investigación son ordenados por el Ministerio Público y practicados por éste de manera directa o a través de los Órganos de Investigaciones Penales, salvo aquellos que requieran autorización u orden previa de los órganos jurisdiccionales.

Diligencias que debe realizar el Ministerio Público en la Fase Preparatoria
a.- Requerir  de cualquier persona, órgano o institución, la información  necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
b.- Practicar por si o a través de los Órganos de la Policía Científica cualquier Clase de Diligencias                                          l. Reconocimientos.-
c.- La Identificación del Investigado
d.- Mandato de Conducción
e.- Prácticas Experticias___  Animales.  Objetos. Armas.  Muebles. Vehículos.  Bienes.
f.- Prácticas Inspecciones
g.- Reconocimientos Médicos___Personas. Imp. Y Vict.
h.- Prácticas avalúos___ Sobre Bienes de carácter Económico
i.- exámenes médicos___ Biológicos, Físicos., Psiquiátricos., Post mortem.
j.- pruebas anticipadas
k.- devolver objeto

Cuando termina la fase de investigación
Esta fase culmina con los Actos Conclusivos del Fiscal de Ministerio Público.
Actos conclusivos
Archivo Fiscal
Sobreseimiento
Acusación

A) Archivo Fiscal (Art. 297): Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso y el código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la víctima está fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la práctica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.

B. Sobreseimiento (Art. 300): La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.   El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de
cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

.   Acusación (Art. 308): Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base a la acusación deberá contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado plenamente y el nombre y domicilio o residencia de su de. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado


En consecuencia la acusación, el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria, lo cual tiene una serie   de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procésales.

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