sábado, 5 de noviembre de 2011

Tema 5. Partidas o Actas


Tema 5. Partidas o Actas
Concepto de Acta. Es aquel documento derivado de una autoridad pública ya sea un Juez o Notario, para consignar un hecho material u jurídico con fines civiles.
Concepto de Partida: Es aquel tipo de registro correspondiente a acontecimientos jurídicos o hechos jurídicos, como nacimientos, adopciones, emancipaciones, matrimonio, divorcios, etc. Estas son comprobaciones verídicas de los mismos hechos.
Rectificación de las Partidas del Estado Civil:
La rectificación de partidas constituye un procedimiento a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia. Entonces se produce la corrección de la falta, modificándola y subsanando los defectos de la partida.
El artículo 501 del Código Civil determina que "Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida", salvo que estando presente todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Art. 462 C.C.). De manera que, salvo esta excepción la rectificación o modificación de una partida amerita un juicio.
La pretensión de rectificación de partidas procede sólo si la partida debe ser modificada, lo cual sucede en tres casos:
  • Por estar incompleta el acta, es decir que le falta alguna de las menciones establecidas en la ley.
  • Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
  • Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 eiusdem.
Estas circunstancias entonces presuponen la existencia de la partida, de lo contrario no se podrá ejercer ninguna pretensión de rectificación de las mismas. Tampoco se podrá ejercer ninguna rectificación de partida cuando produzca los mismos efectos que una pretensión de estado. Por ejemplo, cuando la pretensión es de subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo cual produce los mismos efectos que una sentencia de reconocimiento, procederá entonces es la pretensión de estado correspondiente, mas no una de rectificación de partida.
¿Qué datos son rectificables en las partidas?
Entre otros, se pueden mencionar:
  • Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
  • Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
  • Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
  • La filiación o matrimonio indicado en la partida. Por ejemplo, como señala Aguilar Gorrondona, "si en partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado".
Las personas que pueden pedir la rectificación de una partida son todas aquellas personas interesadas por verse afectadas por las menciones omitidas en las partidas, es decir: las partes, los terceros que teman perjuicios por las omisiones, inexactitudes o menciones prohibidas que contenga el acta, los funcionarios del estado civil que intervienen en la formación de la partida y cuya responsabilidad pueda verse afectada y comprometida. Se discute si el Ministerio Público puede pedir de oficio la rectificación de partidas, algunos opinan que sí por considerar que hay interés público en la rectificación.
Con respecto al juez competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas, el artículo 501 del Código Civil establece que el competente en primera instancia es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Parroquia o Municipio donde fue redactada el acta. Pero, ¿qué sucede si el acta fue redactada en el exterior?, el artículo 470 eiusdem estatuye que cuando el nacimiento ocurre en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la República remitirá una copia auténtica de la partida que haya redactado a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela. Por esta razón el juez competente en estos casos para conocer de los juicios de rectificación de partidas será el Juez de Primera Instancia de la Parroquia o Municipio de la última residencia en Venezuela de los padres del nacido.
A todas estas, el procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, se encuentra en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo para la rectificación de errores materiales, tal es el caso de letras y palabras mal escritas y/o con errores de ortografía, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre otros. (Ver el artículo 773 eiusdem que se refiere a errores materiales, el procedimiento es distinto al de los artículos 770 al 772 que es contencioso). Éste procedimiento especial se estudiará en la materia Derecho Procesal Civil II.
La cosa juzgada que producen las sentencias definitivamente firmes de los juicios de rectificación de partidas, producen efectos sólo entre las partes (res inter allio) que intervienen en el juicio, aunque es oponible erga omnes y nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos, aún respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación (Art. 504 C.C.). De manera que, si una persona pide la corrección de la fecha nacimiento de su partida, la sentencia en principio produce efectos entre las partes, y el demandante no podrá intentar un nuevo juicio, ni siquiera frente a quien no fue parte en el primero, para que se modifique la fecha de nacimiento declarada en la sentencia.
La sentencia ejecutoriada que decida la rectificación de una partida, deberá inscribirse en los dos ejemplares del Libro correspondiente y servirá de partida, según lo establece el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Debe luego ponerse la nota al margen de la partida reformada (Art. 502 C.C. y 774 C.P.C.), y en lo sucesivo no se podrá dar o expedir copia certificada sin insertar la respectiva nota marginal de rectificación (Art. 503 C.C.).
¿Qué es una inserción?
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 470 del Código Civil, una vez realizada la presentación en el municipio donde nace una persona, si este es diferente al Municipio en que vive, debe realizarse un oficio para realizar una inserción en el Municipio en que vive para poder solicitar sus respectivas partidas. Por ejemplo, si se le adelantó un parto a una madre y tuvo su hijo en Barquisimeto, Edo. Lara, pero en realidad vive en la Parroquia Petare en el Municipio Sucre, aunque el niño haya sido presentado en Barquisimeto, puede insertase el nacimiento en el Registro Civil del Municipio Sucre. También se pueden hacer inserciones de Matrimonios, Defunciones y Cambios de Domicilio.
tramite ; INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, MATRIMONIO, DEFUNCION,DIVORCIO,

--- En el caso de un juicio de inserción de partida

1-Se buscará comprobación física (papeles) en los archivos del hospital o clínica donde haya nacido la criatura; donde especifique la fecha en que nació, nombre de la madre o padres, peso, huellas.

2- Se solicitará una constancia certificada de esa prueba en el registro civil del domicilio de la persona.

3- Se deja una copia en el registro civil y se recopilan esas pruebas, para que posteriormente se inicie un juicio de inserción de partida.

En el tribunal de 1ra Instancia en lo civil, o en caso de ser menor de edad, en el Tribunal de protección del niño y del adolescente.

Es un juicio sumario si el Juez no ordena la publicación de carteles.


----DECALRACION DE NACIONALIDAD MEXICANA.

PARA LA INSERCION DE ACTA SI ERES EXTRANJERO A OTRO PAIS;

EQUIVALE A UN ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA EN DONDE SE ESTABLECE QUE EL CIUDADANO ES NACIDO EN EL EXTRANJERO PERO, POR SER HIJO DE PADRE O MADRE MEXICANOS, TAMBIEN ADQUIERE LA NACIONALIDAD MEXICANA.
LA OBTENCION DE UNA INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO EN LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL MEXICANA, NO ES UN ACTO QUE OCASIONE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ESTADOUNIDENSE, POR EL CONTRARIO, FACILITA LOS TRAMITES QUE EL CIUDADANO DESEE HACER DURANTE SU PERMANENCIA EN MEXICO (REGISTRO ESCOLAR, PASAPORTE MEXICANO, ETC.)

DEPENDENCIA QUE ATIENDE: OFICIALÍA DEL REGISTRO CIVIL

REQUISITOS: ¿QUÉ DOCUMENTOS DEBE PRESENTAR EL CIUDADANO?
• ACTA DE NACIMIENTO. ORIGINAL Y 3 COPIAS
• APOSTILLE O LEGALIZACIÓN DE DICHA ACTA DE NACIMIENTO.
ORIGINAL Y 3 COPIAS.
• TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DEL
APOSTILLE O LEGALIZACIÓN, SI VINIERA EN OTRO IDIOMA
DIFERENTE AL ESPAÑOL. ORIGINAL Y 3 COPIAS.
• ACTA DE NACIMIENTO DEL PADRE O DE LA MADRE (DE RECIENTE
EXPEDICIÓN) Y LA COMPARECENCIA DE QUIEN PRESENTA ESTA
ACTA. ORIGINAL Y 3 COPIAS.
• IDENTIFICACIÓN OFICIAL (CREDENCIAL DE ELECTOR, CARTA DE
RESIDENCIA, PASAPORTE VIGENTE, CEDULA PROFESIONAL) DE
QUIEN COMPAREZCA. ORIGINAL Y 3 COPIAS.
• COMPROBANTE DE DOMICILIO DEL PADRE O DE LA MADRE.
ORIGINAL Y 3 COPIAS.

--PARA RECTIFICAR PARTIDAS DE NACIMIENTO.

--CORREGIR UNA INSCRIPCION DE NACIMIENTO

--PARA DAR DE ALTA O Constatar QUE SE LLEVO ACABO TU BODA EN OTRA CUIDAD, ETC.

Ósea una reinserción, por cualquier error o rectificaciones actas. De nacimiento, defunción, etc.
En el caso de un juicio de inserción de partida
1-Se buscará comprobación física (papeles) en los archivos del hospital o clínica donde haya nacido la criatura; donde especifique la fecha en que nació, nombre de la madre o padres, peso, huellas.
2- Se solicitará una constancia certificada de esa prueba en el registro civil del domicilio de la persona.
3- Se deja una copia en el registro civil y se recopilan esas pruebas, para que posteriormente se inicie un juicio de inserción de partida.
En el tribunal de 1ra Instancia en lo civil, o en caso de ser menor de edad, en el Tribunal de protección del niño y del adolescente.
Es un juicio sumario si el Juez no ordena la publicación de carteles.
En el caso de un juicio de rectificación de partida,
Se acude al tribunal de protección del niño y del adolescente (en caso de que el requeriente sea menor) y si es mayor ante el tribunal de primera instancia en lo civil, donde el fiscal del ministerio público leerá el libelo y decide si procede o no la rectificación.
PRUEBA SUPLETORIA DE LAS PARTIDAS
En principio los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida
7.1.- SISTEMA ORDINARIO DE PRUEBA SUPLETORIA (SENTENCIA DECLARATIVA)
1º El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos.
2º La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registro de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.) siempre que tales hechos no provengan de dolo del requirente (C.C. art. 458, ap. Último).
Se ha discutido si la anterior enumeración de supuestos es taxativa o enunciativa lo que en Francia se ha resuelto en el segundo sentido.
Dados los supuestos arriba indicados, la acción es admisible no sólo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil (C. C. Art. 458, ap. 1).
3º El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C. art. 505).
4º El interesado deberá probar en el juicio: A) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la particularidad de que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción (C.C. art. 458, encab.)
Si en el caso concreto la ley exige la prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio (C.C. art. 505).
5º La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida (C.C. art. 505).
6º La sentencia definitivamente firme se enviará en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en él.
7.2.- SISTEMA ESPECIAL DE PRUEBA SUPLETORIA EN ORDEN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Dadas las dilaciones del sistema ordinario de prueba supletoria del estado civil, la ley previó un procedimiento especial en orden a la celebración del matrimonio, el cual presenta dos ventajas: 1º No requiere búsqueda previa en los registros para probar algunos de los supuestos indicados en el encabezamiento del artículo 458 del Código Civil y 2º No presupone un juicio sino una simple actuación no contenciosa.
Si se desea probar la filiación en orden a la celebración del matrimonio, basta levantar una justificación de testigos que declararán no sólo la filiación, sino también, si no les es absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado (C.C. art. 459 encab., 1ª disp.) Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no deben ser indicados por el solicitante en su escrito, sino que el Juez indagará todo ello con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente las contestaciones de ésos (C.C. art. 459, encab., 2ª disp.). Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a esas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos tres testigos que declaren conformes sobre la notoriedad de la filiación (C.C. art. 459, ap. 1º )
Por lo demás, las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de la partida de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación de testigos de notoria honorabilidad y que den razón circunstanciada de su dicho (C.C. art. 69).
7.3.- SISTEMA DE PRUEBA SUPLETORIA EN ORDEN A LA OBTENCIÓN DE LA CEDULA DE IDENTIDAD
Hasta tanto una futura Ley de Registro Civil no disponga otra cosa, la Ley Orgánica de Identificación establece que los venezolanos por nacimiento deberán presentar copia certificada de su partida de nacimiento para poder obtener su Cédula de Identidad; pero que si no existe en los Libros del Registro Civil la partida de nacimiento de un venezolano nacido en el país éste puede obtener su Cédula de Identidad mediante un proceso que tampoco exige un juicio y que consiste en:
1º Presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio o por el Registrador Principal respectivo de que fue buscada la partida de nacimiento en los Libros correspondientes al lugar de nacimiento del solicitante y que la misma no existe.
2º Presentar declaración jurada suscrita por dos familiares del solicitante que tengan Cédula de Identidad, hecha ante un Juez o un funcionario de Identificación, en la cual se dé fe de la filiación, lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
3º A juicio del solicitante, presentar Partida de Bautismo y constancia de baja del Servicio Militar Obligatorio (Ley Orgánica de Identificación, art. 3º)
Nulidad de las Actas del Estado Civil.
La nulidad de las actas del estado civil es admitida en los siguientes casos, contenidos en su mayoría en el artículo 448 del Código Civil:
  • Ausencia de la firma del funcionario y partes.
  • Cuando no ha intervenido el funcionario competente o determinado por la ley.
  • Falta de testigos requeridos por la ley.
  • Partidas extendidas en hojas volantes.
  • Cuando las partidas han sido redactadas tardíamente y que este hecho cause motivos para dudar de la buena fe de los comparecientes.
  1. El fundamento legal del valor probatorio de las partidas que han sido debidamente registradas se puede encontrar en el artículo 457 del Código Civil.
"Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial".

3 comentarios:

  1. Saludos.
    Quisiera consultar algo.
    En mi partida de nacimiento fue omitida la nacionalidad de mi madre, así como su segundo apellido y número de cédula. Dado que ella era colombiana, he decidido pedir la nacionalidad, pero la Registraduría de Colombia exige que haya mención de la nacionalidad de mi madre para poder proceder.
    ¿Es posible solicitar una rectificación de mi partida de nacimiento en este caso?
    La partida en cuestión data de 1969. Sólo tengo fotocopias de los documentos de mi madre (cédula y pasaporte) mas no los documentos originales. Sin embargo tanto en la partida de nacimiento y en las copias mencionadas se visualiza claramente una firma autógrafa perfectamente legible de ella.

    De antemano, agradecido por su oportuna respuesta

    ResponderEliminar